43 129. Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad del Estado, los representantes alegaron que la afectación a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú comenzó antes, “pues se le impidió el acceso a los servicios primarios de salud […] inmediatamente después de la violación sexual”, siendo la primera ocasión el 18 de febrero de 2002, “bajo el argumento de que no contaba con equipo técnico y por temor a los militares” y el 25 de febrero de 2002 “cuando acudió al Hospital General de Ayutla por no contar con cita médica”. Por su parte, el Estado controvirtió este alegato indicando que la señora Rosendo Cantú “recibió atención médica […] de manera inmediata a que esta se presentó en el sistema de salud del estado de Guerrero”. 130. De la prueba que obra en el expediente consta que la señora Rosendo Cantú acudió el 18 de febrero de 2002 al centro de salud de Caxitepec y el 26 de febrero del mismo año al Hospital de Ayutla. Del informe médico correspondiente se desprende que el 18 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú indicó al doctor del centro de salud de Caxitepec que “recibió golpes con armas militares” y que a la pregunta realizada por el médico en dos ocasiones sobre si había sido violada ella le contestó que no, por lo que la atendió por el dolor abdominal que presentaba, recetándole analgésicos y antiinflamatorios139. La Corte no cuenta con prueba suficiente que le permita concluir que la señora Rosendo Cantú no fue atendida por miedo del médico a los militares140, como lo indicaron los representantes, constando que el médico del centro de salud de Caxitepec sí dispensó la asistencia médica primaria solicitada141. Asimismo, en la consulta médica a la que acudió en el Hospital de Ayutla el 26 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú indicó a la médica que “hac[ía] 10 días le [había caído] un trozo de madera en el abdomen, ocasionando[le] dolor”, sin que conste al Tribunal que mencionara que había sido violada sexualmente. Por ello fue tratada por las dolencias que indicó, de manera que la doctora solicitó examen de orina y recetó a la paciente analgésicos 142 . Finalmente, la Corte no cuenta con elementos iba a ir […] a la justicia militar si ellos son los mismos que abusaron de mí?”, declaración rendida por la señora Rosendo Cantú en la audiencia pública, supra nota 96. Además declaró: “tengo el temor fundado de que […] la indagatoria […] sea ilegalmente turnada ante el Ministerio Público Militar, con graves perjuicios a mis garantías individuales, demanda de amparo presentado por la señora Rosendo Cantú ante el Juez Primero de Distrito del Vigésimo Primer Circuito en el Estado de Guerrero de 6 de junio de 2002 (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, tomo I, folio 506). También indicó: “no quería salir porque el recuerdo que me dejaron los militares fue muy grande que […] me dio tanto miedo. […] [Y]o no quería salir de la comunidad, no salí porque yo quise de mi comunidad, sino que salí por el miedo por el temor que estuviera[n] muchos militares”, declaración rendida por la señora Rosendo Cantú en la audiencia pública, supra nota 64. 139 Cfr. Historia clínica de la familia Bernardino Rosendo, supra nota 74, folio 7756, y declaración del médico adscrito al Centro de Salud Rural para Población Dispersa con sede en Caxitepec, el 22 de marzo de 2002, ante el Visitador General de la CODDEHUM (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, anexo 1, folios 7731 y 7732). 140 Cfr. Escrito de queja presentada por la señora Rosendo Cantú y el señor Bernardino Sierra ante la CNDH, supra nota 64, folios 7555 a 7561; declaración de la señora Rosendo Cantú en el expediente de la queja CODDEHUM-VG/065/2002-II (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folios 5044 a 5230), y declaración rendida por la señora Rosendo Cantú durante la audiencia pública, supra nota 96. Por su parte, de la prueba que obra en el expediente consta que el médico que la atendió en esa ocasión indicó ante la CODDEHUM que “nunca le dij[o] que no la atendía por miedo a los soldados que la habían golpeado [sino que] la atención se le brindó normalmente como a cualquier otra persona que atiend[e] en [la] comunidad” supra nota 139, folio 7732. 141 Cfr. Oficio de conclusión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, expediente 2002/597-4, emitida el 11 de diciembre de 2002, supra 108, folios 7792, 7794 y 7796). 142 La CNDH en su oficio de conclusión estableció que “cuando [la señora Rosendo Cantú] acudió a esa clínica de salud no refirió haber sufrido ninguna agresión sexual, sino que mencionó presentar dolor porque le había caído una rama en el abdomen, por lo que en ese momento no se le practicó ningún estudio ni revisión ginecológica por presunto abuso sexual, lo cual [la señora Rosendo Cantú] aceptó al referir que en ningún momento mencionó la violación a los médicos por el temor de no ser atendida”, Oficio de conclusión de la

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