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en cambio de escuelas, barrios, amigos, cotidianeidad[] afectando la construcción de su
identidad”145 . Estos traslados generaron que su crianza se desarrolle lejos de su familia
materna, a la que se encuentra fuertemente vinculada, al punto que ha indicado que “no
quiere estar en la ciudad, sino irse con sus [abuelos] a Caxitepec” 146 . Asimismo, la
psicóloga González Marín señaló que la niña Yenys Bernardino Sierra “fue creciendo en
medio de un escenario violento, lo que ha originado en ella sentimientos de inseguridad y
desprotección”. Por otro lado, los cambios de residencia le “han generado confusión [y]
constantemente cuestiona a su madre el hecho de estar lejos de la comunidad”.
Adicionalmente, los traslados tuvieron como consecuencia también que su educación fuera
de la comunidad se desarrolle en escuelas en que sólo se habla español147. Por último, las
circunstancias en las que se está desarrollando su infancia, según la perito Correa
González, pueden a futuro acarrear secuelas emocionales148.
139. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la violación
sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú, las consecuencias de la misma, y la
impunidad en que se mantiene el caso, provocaron una afectación emocional a Yenys
Bernardino Rosendo, en contravención del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
*
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140. Respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal de los demás
familiares de la señora Rosendo Cantú, la Corte señala que, de acuerdo a su
jurisprudencia, las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el
informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con
el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar
con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante
esta Corte149. Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada,
el Tribunal considera como presuntas víctimas a aquellas que así aparecen indicadas en el
escrito de demanda de la Comisión. En el presente caso, en cuanto a los familiares de la
señora Rosendo Cantú, la Comisión indicó como presunta víctima únicamente a la niña
Yenys Bernadino Rosendo 150 . Por lo anterior, la Corte no se referirá a las alegadas
violaciones en perjuicio de los padres y hermanos de la señora Rosendo Cantú.
145
Declaración rendida ante fedatario público por la perita Correa González, supra nota 127, folio 1261. Cfr.
Declaración jurada rendida por la psicóloga Alejandra González Marín el 22 de octubre de 2009 (expediente
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, folio 5482).
146
Declaración jurada rendida por la psicóloga González Marín, supra nota 145, folio 5482. Cfr. Declaración
rendida ante fedatario público por la perita Correa González, supra nota 127, folios 1261 y 1262.
147
Cfr. Declaración jurada rendida por la psicóloga González Marín, supra nota 145, folio 5481.
148
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la perita Correa González, supra nota 127, folio 1261.
149
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 130, párr. 98; Caso De la Masacre de Las Dos Erres,
supra nota 27, párr. 20, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 44.
150
Igualmente en el Informe Fondo No. 36/09, la Comisión estableció responsabilidad del Estado por la
violación del artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de Yenys Bernardino Rosendo, supra nota 3, folio 404.