59 sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo 230 , es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley 231 . La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente232. 167. Como lo señaló anteriormente (supra párrs. 160), la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia 233 . En consecuencia, los recursos de amparo no fueron efectivos en el presente caso para permitir a la señora Rosendo Cantú impugnar el conocimiento de la violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención. C. Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual 168. La Comisión Interamericana alegó que el Estado obstruyó el acceso a la justicia por parte de la señora Rosendo Cantú por negarle atención médica y por no actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violación sexual de la cual fue víctima. En relación con la atención médica deficiente la Comisión señalo que: i) el médico de turno de la clínica estatal de emergencia de la comunidad de Caxitepec, a la cual la señora Rosendo Cantú acudió el 18 de febrero de 2002, se rehusó a atenderla “porque no quería problemas con los militares” y por no contar “con el equipo necesario”; ii) el 25 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú, junto con su esposo e hija, caminó por más de ocho horas para llegar al Hospital General de Ayutla y no pudo ser revisada hasta el día siguiente “porque no tenía cita”; iii) la revisión por un médico legista únicamente tuvo lugar el 19 de marzo de 2002, cuando “sólo se encontraron vestigios físicos de violencia”, y iv) la “evaluación ginecológica practicada a [la señora] Rosendo Cantú se centró en una exploración física y ginecológica sin reunir los parámetros mínimos necesarios para investigar la violación y sin ninguna consideración al aspecto psicológico”. Esta situación fue agravada “por la condición de indígena y de menor de edad de [la señora] Rosendo Cantú”. Asimismo, la Comisión señaló que, no obstante “no haber brindado a la señora Rosendo [Cantú] las debidas garantías para denunciar y recibir una respuesta judicial efectiva”, el Estado 229 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra nota 123, párr. 237; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 72, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 295. 230 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Radillla Pacheco, supra nota 36, párr. 296, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 202. 231 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 230, párr. 23; Caso Usón Ramírez, supra nota 216, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 202. 232 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 125, párr. 117; Caso Radillla Pacheco, supra nota 36, párr. 296, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 202. 233 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 297.

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