61 señora Rosendo Cantú, la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero “respondió que no contaban con personal especializado en [g]inecología” y que el examen sería realizado en la ciudad de Chilpancingo; vi) los exámenes correspondientes como víctima de violencia sexual se realizaron el 19 de marzo de 2002, por parte de un “médico legista del sexo masculino”, quien “no logró encontrar pruebas de la violación sexual pero sí de las agresiones físicas externas que permanecieron”, y vii) los exámenes realizados a la víctima no fueron llevados a cabo por profesionales competentes, no respetaron los estándares internacionales en la materia y fueron incompletos. En efecto, el Estado no procuró la realización de un examen psicológico para establecer la existencia de tortura sexual, no llevó a cabo exámenes esenciales en casos de violación sexual contra mujeres y no “proporción[ó] a la víctima las garantías mínimas para el tratamiento de una niña víctima de violencia”. Por otra parte, los representantes indicaron también una serie de omisiones en las que incurrió el Estado en la investigación que “se traduj[eron] en la no realización de una investigación seria, completa y efectiva de los hechos”: i) las autoridades no iniciaron la investigación de la violación sexual por el delito de tortura tomando en consideración las particularidades del caso, ni los estándares internacionales para la investigación de este tipo de violaciones; ii) el Ministerio Público del fuero común incurrió en graves errores al recibir la declaración de la víctima; su declaración no fue recibida por personal competente con experiencia en el trato de víctimas, que conociera el contexto y mostrara sensibilidad frente a la denunciante; no se le designó intérprete traductor y no se realizaron preguntas para dirigir la declaración con el fin de obtener información relevante para el esclarecimiento de los hechos, y iii) las autoridades no recogieron, ni protegieron de manera adecuada y diligente prueba fundamental para la investigación. Con base en lo expuesto, los representantes sostuvieron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 171. En cuanto a la obligación de sancionar la violencia contra la mujer, los representantes alegaron que el Estado incumplió con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, por no garantizar los derechos de la señora Rosendo Cantú al no llevar a cabo una investigación exhaustiva, seria y efectiva de los hechos de los que fue víctima. Finalmente, con base en los mismos hechos, además de la falta de tipificación adecuada del delito de tortura en el Código Penal del estado de Guerrero, concluyeron que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 172. En la contestación de la demanda el Estado, con base en diferentes argumentos, rechazó que se hubieran violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la señora Rosendo Cantú. Posteriormente, México efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional respecto de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párr. 14 y 18), aunque solicitó a la Corte que, “en su análisis sobre el alcance de las obligaciones del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana”, se pronuncie sobre determinados puntos específicos (infra párrs. 187 a 192). 173. Por otra parte, México negó la violación a la Convención de Belém do Pará en relación con la investigación de los hechos y presentó información sobre “las acciones emprendidas progresivamente para garantizar la promoción y el respeto de los derechos humanos de las mujeres”, a modo de “corroborar […] el cumplimiento de sus obligaciones convencionales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la [Convención Americana], en conexión con el artículo 7 de la [Convención de Belém do Pará]”. El Estado se refirió a diversas iniciativas de políticas públicas puestas en marcha con el objetivo de “alcanzar la [progresiva] protección, prevención y sanción de todos [los] actos […] de discriminación o violencia contra la mujer en cualquiera de sus modalidades”. Respecto a la alegada

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