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179. En el presente caso, además de los hechos reconocidos por el Estado (supra párrs.
16 y 18), la Corte considera probado, entre otras, las siguientes omisiones y fallas en la
investigación:
i)
el Estado tuvo conocimiento de los hechos con anterioridad a la
presentación de la denuncia formal el 8 de marzo de 2002 ante el Ministerio Público
del fuero civil, pero no inició una investigación inmediata, no proporcionó asistencia
médica pronta a la víctima para la realización de las pruebas periciales y no
presentó inmediatamente una denuncia penal por el eventual delito contra una niña
indígena240. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió una queja241 de
ii)
la señora Rosendo Cantú narrando los hechos el 27 de febrero de 2002242,
emitió un acuerdo el día siguiente243, y el 4 de marzo de ese año le dio trámite a la
queja 244 . Por otra parte, el Estado, en un informe presentado a la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, afirmó que la Comandancia de la 35 Zona
Militar conoció de los hechos desde el 28 de febrero de 2002245, además de que
240
La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 1992, en su artículo 71, establece:
La Comisión Nacional podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen
conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir
o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado.
La Comisión Nacional denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de
dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.
El Código de Justicia Militar mexicano, estipula en el artículo 100 que:
El militar que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de los
tribunales militares, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público, por los
conductos debidos.
La infracción de este precepto no será punible cuando el delincuente esté ligado con el militar por vínculos de
parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de
afinidad hasta el segundo, inclusive.
La Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores en el estado de Guerrero, de 15 de enero de 2002, en su
artículo 122 ordena que:
Toda persona que conozca y advierta de acciones u omisiones de maltrato, abandono, negligencia, abuso y en
general de cualquier agresión que sufra un menor de edad a su integridad física o moral, bienes o derechos, está
obligada a denunciarlas ante la Procuraduría de la Defensa de los Menores.
241
Cfr. Escrito de queja interpuesta por la señora Rosendo Cantú y el señor Bernardino Sierra ante la CNDH,
supra nota 64, folios 7556 y 7561.
242
Cfr. Acuse de recibido de la queja interpuesta por la señora Rosendo Cantú en la Oficialía de Partes de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos por la Cuarta Visitaduría General de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, de 27 de febrero de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I,
folio 7556).
243
Cfr. Auto de recibimiento de documentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 28 de
febrero de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 7550).
244
Cfr. Cédula de identificación de queja de ficha técnica de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
de 4 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 7574 a 7576).
245
Cfr. Oficio DH-8189/0445 de la Procuraduría General de Justicia Militar dirigido a la Cuarta Visitaduría
General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 6 de abril de 2002 (expediente de anexos a la
contestación de la demanda, tomo I, folios 7697 a 7701), y Oficio No. 11606/9656 de la Asesoría Jurídica de la
Sección del Agente del Ministerio Público Militar adscrita a la 35ª Zona militar, dirigido al Secretario de la
Secretaría de la Defensa Nacional, de 28 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la
demanda, tomo I, folio 7702 a 7707).