65 dichas autoridades militares enviaron radiogramas el 1 y el 2 de marzo 246 del mismo año en los que hacían referencia a los hechos del caso. La averiguación formal por parte del Ministerio Público Militar no se inició sino hasta el 5 de marzo de 2002; iii) una funcionaria del Ministerio Público del fuero común dificultó la recepción de la denuncia interpuesta por la señora Rosendo Cantú, situación que requirió la intervención de otro servidor público para que aquellos cumplieran con sus obligaciones legales247; iv) no se proveyó a la señora Rosendo Cantú, quien al momento de los hechos no hablaba español con fluidez, de la asistencia de un intérprete sino que debió ser asistida por su esposo, hecho que, a criterio de esta Corte no respeta su identidad cultural, y no resulta adecuado para asegurar la calidad del contenido de la declaración ni para proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia248. El Tribunal considera que resulta particularmente inapropiado que la señora Rosendo Cantú tuviera que recurrir a su marido para relatar los hechos de la violación sexual; v) no se garantizó que la denuncia de la violación sexual respetara las condiciones de cuidado y privacidad mínimas debidas a una víctima de este tipo de delitos, por el contrario, se llevó a cabo en un lugar con presencia de público, incluso existiendo la posibilidad de que la víctima fuera escuchada por conocidos249; vi) no hay constancias de que las autoridades a cargo de la investigación hayan recabado o adoptado los recaudos inmediatos sobre otros elementos, como por ejemplo, la ropa que llevaba puesta la señora Rosendo Cantú el día de los hechos; vii) no se proveyó a la señora Rosendo Cantú de atención médica y psicológica adecuada durante las investigaciones del caso250, y viii) las investigaciones del caso estuvieron archivadas durante tres años y diez meses251. 246 Cfr. Radiograma 2441 del Comandante de la 35ª Zona Militar de 1 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 8100 a 8103), radiograma 2/5179 de la Comandancia de la IX Región Militar de 2 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 8112 a 8116). 247 Cfr. Declaración rendida por el señor Lugo Cortés durante la audiencia pública, supra nota 88. Ver también declaración rendida por la señora Rosendo Cantú durante la audiencia pública supra nota 64, y declaración rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel (expediente de fondo, tomo III, folio 1278). 248 Cfr. Declaración rendida por el señor Lugo Cortés durante la audiencia pública, supra nota 88. Ver también declaración rendida por la señora Rosendo Cantú durante la audiencia pública supra nota 64, y declaración rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel, supra nota 247, folio 1278. 249 Cfr. Declaración del señor Lugo Cortés durante la audiencia pública, supra nota 88. Ver también declaración rendida por la señora Rosendo Cantú durante la audiencia pública supra nota 96, y declaración rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel, supra nota 247, folio 1278. 250 Cfr. Dictamen médico psiquiátrico realizado a la señora Rosendo Cantú, supra nota 102, folios 7673, 7688, 7689 a 7691, 7694 y 7696; Impresión Psicológica número 27 emitida por la psicóloga Eduwiges Sánchez Hernández, de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA), de 19 de septiembre de 2008, firmado por la psicóloga Ana María Olguín García (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo V, folios 9460 a 9462); Peritaje en psicología, recibido por auto de 21 de abril de 2010, dentro de la averiguación previa SC/180/2009/II-E (expediente de anexos recibidos durante la audiencia pública, tomo II, folios 17922 a 17929).

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