66
180.
Por otra parte, el Tribunal observa con especial preocupación que las autoridades a
cargo de la investigación centraron sus esfuerzos en citar a declarar diversas veces a la
señora Rosendo Cantú, y no en la obtención y aseguramiento de otras pruebas. La Corte
destaca que, en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo
posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada
vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido.
181.
Asimismo, el Tribunal observa que en el presente caso ha concurrido la falta de
voluntad, sensibilidad y capacidad de varios de los servidores públicos que intervinieron
inicialmente en la denuncia realizada por la señora Rosendo Cantú. Asimismo, la falta de
utilización de un protocolo de acción por parte del personal de salud estatal y del Ministerio
Público que inicialmente atendieron a la señora Rosendo Cantú, fue especialmente grave y
tuvo consecuencias negativas en la atención debida a la víctima y en la investigación legal
de la violación. Sobre este aspecto, la Corte destaca lo señalado por la perita Arroyo
Vargas, durante la audiencia pública del caso, respecto de que en “caso[s] de violencia
sexual, los estándares mínimos [de recopilación de pruebas] tiene[n] que ser la
inmediatez y la celeridad”252.
182. Con base en las anteriores consideraciones y en el reconocimiento parcial de
responsabilidad del Estado, la Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales
no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la violación sexual de la señora
Rosendo Cantú, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma e incumplió
el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo
Cantú.
*
*
*
183. Respecto de lo alegado por los representantes y la Comisión en cuanto a la
discriminación en el acceso a la justicia en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, la Corte
observa que los representantes consideraron que se violaron sus derechos a la igualdad y
a la no discriminación en el acceso a la justicia, establecidos en los artículos 8, 25, 24 y
1.1 de la Convención Americana, mientras que la Comisión sólo alegó el incumplimiento de
este último precepto con las respectivas normas sustantivas. Al respecto, la Corte
recuerda que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de
respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención
Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”253.
251
Las investigaciones del caso en el Fuero Militar fueron archivadas entre el 12 de marzo de 2004 y el 10
de enero de 2008. Cfr. Acuerdo de consideración de la Décimo Cuarta Agente Investigador del Ministerio Público
Militar, adscrita a la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar, de 26 de
febrero de 2004 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo V, folios 9788 a 9803 y tomo X,
folios 11916 a 11922). Ver también Escrito de observaciones del Estado dentro del trámite del caso ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota, folios 4390 a 4406, y Auto del Agente del Ministerio
Público del Fuero Común, adscrito a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas, de 10 de enero de
2008 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XV, folio 13786).
252
Declaración de la perita Arroyo Vargas rendida durante la audiencia pública celebrada el 27 de mayo de
2010.
253
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54. También cfr. Caso Apitz
Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209; Caso Ríos y otros Vs.