72 E. Alegadas amenazas y hostigamiento a personas vinculadas al caso 193. La Comisión alegó que los actos de amenazas y hostigamientos supuestamente sufridos por la señora Rosendo Cantú, sus familiares y sus representantes “denotan la falta de justicia y falta de medidas adecuadas por parte del Estado”. Indicó que la víctima y su hija “tuvieron que salir de la Comunidad de Barranca Bejuco para protegerse a sí mismas y a la propia [c]omunidad. Con posterioridad a su salida, la víctima y su hija […] han tenido que mudarse en varias ocasiones debido a amenazas y actos de hostigamiento”. La persistencia de las amenazas, actos de persecución y hostigamiento hacen necesario que el Estado adopte medidas para eliminar la situación de riesgo y garantizar la seguridad de la víctima, sus familiares y representantes. 194. Los representantes alegaron que la señora Rosendo Cantú “en varias ocasiones ha sentido que la siguen y que tiene vigilancia, particularmente cuando acude a eventos a denunciar su situación con otras organizaciones de derechos humanos, y a raíz de la presentación de la presente demanda ante la […] Corte”. Durante la audiencia pública, la señora Rosendo Cantú afirmó que actualmente vive en un lugar y en unas condiciones ajenas a su voluntad por motivos de seguridad. La situación de amenazas y hostigamiento resultó en el “dictado de medidas provisionales por [la] Corte para proteger a los involucrados en la búsqueda de justicia, sin que esto haya significado el cese de las amenazas”. Los representantes concluyeron solicitando a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación al derecho al acceso a la justicia de la víctima, “al no haber adoptado medidas efectivas para que ella y sus representantes puedan llevar a cabo su labor en busca de justicia en condiciones de seguridad”, violando de esta manera los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y 7 de la Convención de Belém do Pará. 195. El Estado señaló que ha informado a la Corte que la señora Rosendo Cantú y sus familiares cuentan con todos los recursos contemplados en la legislación nacional para denunciar posibles amenazas; igualmente ha implementado en favor de ella y sus familiares las medidas necesarias para su protección como son las medidas provisionales vigentes en el caso. Asimismo afirmó que “los elementos factuales que motivaron la implementación de medidas cautelares y provisionales no forman parte del marco fáctico del presente caso”. 196. La Corte recuerda que los alegados hechos de hostigamiento y amenazas, si bien no forman parte del objeto del litigio del presente caso contencioso, están siendo considerados por el Tribunal a través de las medidas provisionales dispuestas oportunamente (supra párr. 15). Al respecto, el Tribunal considera oportuno señalar que no deben existir obstáculos en la búsqueda de justicia en el presente caso y, por lo tanto, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias para proteger y garantizar la seguridad de las víctimas, asegurando que puedan ejercer sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin restricciones. Artículo 140: Los integrantes del sistema estatal de salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o en el normal desarrollo psicosomático de los individuos. En estos casos, las instituciones de salud del Estado, podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

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