74
a los derechos del niño establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana. No
obstante lo anterior, la Corte considera oportuno hacer las siguientes consideraciones.
201. La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la
Convención Americana, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor
cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el
principio del interés superior del niño261. En tal sentido, el Estado debe prestar especial
atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición
particular de vulnerabilidad 262 . De conformidad con sus obligaciones convencionales,
efectivamente, el Estado debió haber adoptado medidas especiales a favor de la señora
Rosendo Cantú, no sólo durante la denuncia penal, sino durante el tiempo en que, siendo
una niña, estuvo vinculada a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo del
delito que había denunciado, máxime por tratarse de una persona indígena, pues los niños
indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial
situación de vulnerabilidad. La obligación de proteger el interés superior de los niños y
niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados 263 puede implicar,
inter alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedimientos
adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con
asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades264;
ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de
delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se
ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para
atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio,
hostil, insensible o inadecuado265, y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados
en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la
revictimización o un impacto traumático en el niño266.
202. En consecuencia, considerando que la señora Rosendo Cantú era una niña cuando
ocurrieron los hechos, que no contó con las medidas especiales de acuerdo a su edad, y el
reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte declara que el Estado violó el
derecho a la protección especial por su condición de niña, de la señora Rosendo Cantú,
consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento.
261
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 59 y 60; Caso Servellón García Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 116, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25,
párr. 164.
262
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 261, párrs. 60, 86 y 93; Caso De la
Masacre de Las Dos, supra nota 27, párr. 184, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 164.
263
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, 51º
período de sesiones, 2009, U.N. Doc. CRC/C/GC/2009 (20 de julio de 2009), párr. 70.
264
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 5: Medidas generales de aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 34º período de sesiones,
2003, U.N. Doc. CRC/GC/2003/5 (27 de noviembre de 2003), párr. 24, y Comité de los Derechos del Niño,
Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra nota 263, párr. 64.
265
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado,
supra nota 263, párr. 21 in fine, 34 y 64.
266
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado,
supra nota 263, párr. 24.