78
218.
Para este Tribunal no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho
interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De conformidad
con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere
el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos
y libertades consagrados en la misma. La existencia de una norma no garantiza por sí
misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su
interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público
estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención.
En términos prácticos, como ya lo ha establecido este Tribunal, la interpretación del
artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios
convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en
el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución
mexicana276.
219.
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico277. Pero cuando un Estado
es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos,
incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque
los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación
de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de
convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana278.
220.
De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y
legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción
militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este
Tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello implica que,
independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infra párr. 222),
en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de
convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por
el fuero penal ordinario.
221.
Por otra parte, este Tribunal recuerda que ya consideró, en el Caso Radilla
Pacheco, que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula
el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
222.
No obstante, como ha sido declarado en el Capítulo IX de este Fallo, el artículo 57
del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs.
162 y 163). En consecuencia, la Corte reitera al Estado su obligación de adoptar, en un
plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada
276
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 338.
277
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173, y Caso Radilla
Pacheco, supra nota 36, párr. 339;
278
Cfr. Caso Almonacid Arellano, supra nota 282, párr. 124; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007, Serie C No. 169, párr. 78, y
Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 339.