85 se encuentra desarrollando el Programa de Capacitación y Sensibilización para Efectivos en Perspectiva de Género. 249. La Corte valora la información del Estado sobre los programas de capacitación informados. Este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de integrantes de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos287, a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente caso se repitan. Para ello, el Estado debe continuar con las acciones desarrolladas e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación en derechos humanos que incluya, entre otros temas, los límites en la interacción entre el personal militar y la población civil, género y derechos indígenas, dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas, en todos los niveles jerárquicos. xi) Atención médica y psicológica 250. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas de rehabilitación médica y psicológica a favor de la víctima y sus familiares, las cuales deben incluir el diseño e implementación de planes de salud mental, consensuados entre profesionales de salud mental y las mujeres víctimas de violación sexual, para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad. 251. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado garantizar a la señora Rosendo Cantú y a su hija tratamiento médico y psicológico adecuado, proporcionado por personal competente y de confianza para ambas, que considere su condición de mujer indígena víctima de violencia, su cultura y la ubicación de su domicilio. Asimismo, solicitaron que se cubran todos los gastos que genere el tratamiento, incluidos el transporte y otras necesidades que puedan presentarse. 252. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos288, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades de género y etnicidad. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información previa clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte, intérprete y otros gastos directamente relacionados y que sean estrictamente necesarios. 253. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación 287 288 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 219, párr. 303. Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 277, párr. 45; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 255, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 235.

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