9 sus obligaciones internacionales”. No obstante, observó “que varios de los argumentos expuestos por el Estado […] controvierten los hechos supuestamente reconocidos” y “que[,] por los términos del reconocimiento en cuestión, las implicaciones jurídicas en relación con los hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes”. En consecuencia, consideró necesario que la Corte “resuelva en sentencia las cuestiones que permanecen en contención, es decir, los hechos directa o indirectamente refutados por el Estado, la valoración y consecuencias jurídicas tanto de los hechos efectivamente reconocidos como de aquellos demostrados a través de la prueba aportada por las partes durante el juicio, y las reparaciones que resulten pertinentes”. 20. Los representantes señalaron que “el reconocimiento de responsabilidad presentado por el Estado […] es por una parte limitado, y por la otra, confuso”. Destacaron que dicho reconocimiento no abarca el sometimiento de la investigación de la agresión sexual de la señora Rosendo Cantú a la jurisdicción militar, a pesar de que el propio Estado “reconoce haber sido condenado recientemente […] por hechos similares” y que “la averiguación previa fue nuevamente remitida a la jurisdicción militar cuando el caso ya se encontraba bajo el conocimiento [del] Tribunal”, después de que se había notificado la sentencia del caso Radilla Pacheco. Por otra parte, respecto a la violación del artículo 5 de la Convención, los representantes indicaron que sólo abarca el sufrimiento causado por el retraso en las investigaciones, “pese a que en este caso se dieron violaciones al derecho a la integridad personal de la víctima de la más alta gravedad”, y enfatizaron que, además, excluye “la violación a la integridad personal de los familiares de la víctima” por el retraso en la justicia. Por lo anterior, los representantes concluyeron que el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado es contradictorio y que, “en lugar de estar dirigido a procurar la rectificación del daño causado y[,] por ende[,] la dignificación de la víctima, parece estar dirigido a que [la] Corte sea indulgente al momento de emitir su sentencia”. 21. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, el Tribunal puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar con el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas25. 22. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita únicamente a verificar las condiciones formales, sino que las debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes26. 23. En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional de manera suficientemente clara y específica 25 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17. 26 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 18, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 17.

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