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corresponde la mitad, es decir, $18.500,00 M.N. (dieciocho mil quinientos pesos
mexicanos), equivalentes a US$ 1.413,29 (mil cuatrocientos trece dólares de los Estados
Unidos de América con veintinueve centavos). Adicionalmente, indicaron que a las sumas
anteriores “se deben sumar los gastos médicos y de traslado que […] tuvo que sufragar
[consecuencia de la violación sexual]”, ya que acudió cuatro veces a un médico privado y
tuvo que comprar medicamentos que tomó por tres meses, interrumpiendo el tratamiento
por falta de recursos.
273.
Por otra parte, los representantes manifestaron que como consecuencia directa
de la violación, la señora Rosendo Cantú se aisló de su comunidad y, posteriormente,
producto de la estigmatización y discriminación sufridas, y por el temor fundado a sufrir
un nuevo acto de agresión por parte de los militares, evitó salir a trabajar en sus tareas
diarias de cultivo y cuidado del ganado y, ante la situación que estaba viviendo, tuvo que
abandonar involuntariamente su comunidad. La cantidad correspondiente a las ganancias
que dejó de percibir durante el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos,
asciende a $613.552,00 M.N. (seiscientos trece mil quinientos cincuenta y dos pesos
mexicanos), equivalentes a US$ 46.871,81 (cuarenta y seis mil ochocientos setenta y un
dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos). No obstante, en
razón de que no tienen la posibilidad de hacer llegar a la Corte comprobantes que
acrediten esta suma, solicitaron al Tribunal que fije en equidad una cantidad por concepto
de lucro cesante.
274.
La Corte observa que los representantes no presentaron ningún tipo de
documentación u otra prueba que acreditara los supuestos daños emergentes o la pérdida
de ingresos sufridos por la señora Rosendo Cantú. No obstante, la Corte nota que la
víctima dejó de trabajar en la cosecha con motivo del temor a actos de violencia y por la
búsqueda de justicia en el caso. En consecuencia, es previsible que los efectos de la
violación generaron su inactividad por algún período. Por lo anterior, este Tribunal decide
fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de
pérdida de ingresos de la señora Rosendo Cantú. Esta cantidad deberá ser entregada a la
señora Rosendo Cantú, en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 287).
ii) Daño inmaterial
275.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y
los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El Tribunal ha establecido que el daño
inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima
directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas,
así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la
víctima o su familia”294.
276.
La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la compensación
por concepto de daños inmateriales, atendiendo a la naturaleza del caso y la gravedad de
los daños sufridos por las víctimas.
277.
Los representantes indicaron que la violación sexual de la señora Rosendo Cantú
ha generado efectos devastadores en su vida. Al respecto, hicieron referencia al
permanente estado de dolor, tristeza, culpa y ansiedad de la víctima, provocado por la
misma, por la estigmatización y por el abandono, tanto de su pareja como de su
294
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 273,
y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 242.