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comunidad, así como la impotencia y la desesperanza que siente por la falta de justicia.
Asimismo, la estigmatización vivida le causó un estado de indefensión y total
vulnerabilidad, que le generó vivir momentos traumáticos, y provocó que su arraigo en la
comunidad se destruyera. Igualmente, la insensibilidad con la que fue tratada por los
funcionarios que la atendieron, la impunidad y el conocimiento del caso por parte de la
jurisdicción militar han exacerbado sus sentimientos de impotencia, angustia y tristeza.
Por otra parte, los representantes manifestaron que la niña Yenys Bernardino Rosendo,
también ha sido sometida a un grave daño como consecuencia de lo ocurrido. Por lo
anterior, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado resarcir los daños causados a la
señora Rosendo Cantú y a su hija y que se determine, en equidad, una reparación
económica al respecto.
278.
La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia
puede constituir per se una forma de reparación 295 . No obstante, considerando las
circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas
causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes
consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstas últimas sufrieron, la Corte
estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de
daños inmateriales296.
279.
En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en
consideración de las circunstancias del presente caso, la condición de niña de la señora
Rosendo Cantú al momento de ocurridos los hechos, el carácter y gravedad de las
violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el tratamiento que
han recibido, el tiempo transcurrido desde la violación sexual, la denegación de justicia,
así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden
inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$
60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora
Rosendo Cantú, como compensación por concepto de daño inmaterial. Asimismo, dados
los sufrimientos padecidos como consecuencia de los hechos del caso, particularmente el
destierro y desequilibrio de la estructura familiar (supra párrs. 139), el Tribunal fija, en
equidad, la compensación de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de Yenys Bernardino Rosendo.
iii) Costas y gastos
280.
Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de
la Convención Americana297.
281.
La Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que “ordene al Estado […] el
pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan
originado y se originen de la tramitación del presente caso”.
282.
En sus escritos de solicitudes y argumentos y de alegatos finales escritos, los
representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago, por concepto de costas
295
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 275, y Caso Manuel Cepeda Vargas,
supra nota 25, Punto Resolutivo 7.
296
Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 295, párr. 56; Caso Radilla, supra nota 36, párr. 374, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 25, párr. 275.
297
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, supra nota 220, párr. 79; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr.
279, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 254.