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y gastos, de las siguientes cantidades: i) la suma que el Tribunal fije en equidad a favor
de las víctimas, la señora Rosendo Cantú y sus familiares, por las erogaciones realizadas
en búsqueda de justicia y de atención médica; ii) a favor del CEJIL, US$ 11.910,75 (once
mil novecientos y diez dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco
centavos) por los gastos realizados de octubre de 2007 hasta la presentación del escrito
de solicitudes y argumentos y US$ 6.152,54 (seis mil ciento cincuenta y dos dólares de
los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro centavos) por los gastos realizados
con posterioridad a esa fecha, y iii) a favor de Tlachinollan, US$3.517,14 (tres mil
quinientos y diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos)
por los gastos realizados desde abril de 2002 hasta la presentación del escrito de
solicitudes y argumentos y US$23.584,05 (veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro
dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos) por los gastos realizados
“con motivo de la preparación y desahogo de la audiencia pública [así como] gastos
realizados en el pasado por Tlachinollan, en razón de que por un error humano éstos no
fueron agregados [al] escrito de solicitudes y pruebas”. Por último, los representantes
indicaron que CEJIL realizo gastos en, inter alia, fotocopias, papelería y llamadas
telefónicas por US$250.00 (doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América) solicitando, además, que la Corte fije una cantidad por concepto de gastos
futuros relacionados con la tramitación del caso. Por último, los representantes solicitaron
que el pago de estas cantidades se realice directamente a su favor, lo cual contribuiría a
la celeridad y eficacia de los pagos, considerando la realidad de la víctima y las posibles
dificultades para realizar el reembolso.
283. En sus observaciones a los anexos presentados junto con los alegatos finales
escritos, el Estado observó que “algunos de los comprobantes de gastos presentados por
los representantes no guardan relación con erogaciones propias de la tramitación del
asunto ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como lo son diversas
facturas que acreditan compras de lápices de colores, pinceles y acuarelas, juegos de
mesa, pelotas de princesas y ropa, y un recibo de lavado y aspirado de un automóvil […],
sin contar con que muchas de las presuntas erogaciones son comprobadas con recibos de
la propia organización Tlachinollan que no cuentan con registro fiscal u algún otro tipo de
control hacendario”.
284. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades
de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema
Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de
la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación
puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos
señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable298.
285. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes
en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la
Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de
solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un
momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con
ocasión del procedimiento ante esta Corte” 299 . Asimismo, la Corte reitera que no es
suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes
298
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, supra nota 220, párr. 82; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr.
285, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 258.
299
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275; Caso De la Masacre de las Dos
Erres, supra nota 27, párr. 302, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 284.