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hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera
representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con
claridad los rubros y la justificación de los mismos300. Los representantes, en sus alegatos
finales, incluyeron gastos presuntamente realizados por “Tlachinollan” con anterioridad a
la presentación del escrito de solicitudes y argumentaron que dicha omisión se trató de un
“error humano”. Debido a su presentación extemporánea, el Tribunal no considerará
dichos gastos para determinar la cantidad que fijará por concepto de gastos y costas. Por
último, la Corte observa que un número importante de gastos indicados por los
representantes no cuentan con respaldo documental, o bien de los comprobantes
enviados no surge su relación con erogaciones vinculadas al presente caso.
286.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha constatado que los representantes
incurrieron en diversos gastos relativos a honorarios, recolección de prueba, transporte,
servicios de comunicación, entre otros, en el trámite interno e internacional del presente
caso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal determina, en equidad, que el Estado
debe entregar la cantidad de US$ 14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de
América), US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), y US$
1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL, de Tlachinollan
y de la señora Rosendo Cantú, respectivamente, por concepto de costas y gastos. En el
procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá
disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los
gastos razonables debidamente comprobados.
iv) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
287. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente
Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de
los párrafos siguientes.
288. En cuanto a la indemnización ordenada a favor de la niña Yenys Bernardino
Rosendo, el Estado deberá depositarla en una institución mexicana solvente. La inversión
se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras la beneficiaria sea menor de edad.
Dicha suma podrá ser retirada por aquella cuando alcance la mayoría de edad, en su caso,
o antes si así conviene al interés superior de la niña, establecido por determinación de una
autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez
transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al
Estado con los intereses devengados.
289. En relación al pago de las sumas que corresponden a la señora Rosendo Cantú el
Estado deberá analizar la conveniencia, con acuerdo de la víctima, de realizarlo mediante
el depósito en una cuenta bancaria, sin que esto implique ninguna afectación a las sumas
ordenadas en esta Sentencia.
290. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la
indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
291.
300
El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez, supra nota 299, párr. 277; Caso De la Masacre de las Dos
Erres, supra nota 27, párr. 301, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 284.