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59. El artículo 9 de la Convención establece que: “[n]adie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
60. En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la
calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser
preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las
personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y
cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste 68. Asimismo, el
principio de retroactividad de la ley penal más favorable, indica que si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se
beneficiará de ello69. El Tribunal también ha indicado que el principio de irretroactividad
tiene el sentido de impedir que una persona sea penada por un hecho que cuando fue
cometido no era delito o no era punible o perseguible70.
61. La Corte ha enfatizado que corresponde al juez, en el momento de la aplicación de la
ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en
el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo, de forma tal que no
incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico 71. La elaboración
de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus
elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales72. Asimismo, este Tribunal subraya que la tipificación
de conductas reprochadas penalmente implica que el ámbito de aplicación de cada uno de
los tipos esté delimitado de la manera más clara que sea posible73; es decir, de manera
expresa, precisa, taxativa y previa74.
62. En ese mismo sentido se han pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
respecto de la garantía consagrada en el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “CEDH”),
68
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso J., supra, párr. 279.
69
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra, párr. 178, y Caso Mémoli, supra, párr. 155.
70
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra, párr. 175, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No.
268, párr. 114.
71
Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de
2004. Serie C No. 115, párr. 82, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 132.
72
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 121, y Caso J, supra, párr. 287.
73
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 121, y Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C
No. 207, párr. 55.
74
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.
177, párr. 63, y Caso Usón Ramírez, supra, párr. 55. Ver también. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, párr. 199, en donde refiriéndose
al plazo que tenía una autoridad para decidir sobre la sanción a imponer, la Corte destacó que “en el marco de las
debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana se debe salvaguardar la seguridad
jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido
que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible”.