21
equivalente al artículo 9 de la Convención Americana 75 (infra párr. 68), y recogido en el
artículo 22 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual reconoce el
principio de legalidad y retroactividad76.
63. En vista de lo anterior, la Corte ha analizado en su jurisprudencia el principio de
legalidad respecto de conductas delictivas y penas, así como la favorabilidad en la aplicación
de la pena. En el presente caso, la Comisión alegó que dicho principio puede también ser
aplicable a normas que regulan el procedimiento.
64. A manera preliminar, es preciso señalar que, en relación con los alegatos de la
Comisión, la Corte constata una interpretación disconforme de los casos enunciados por la
misma, entre ellos las citas del párrafo 175 del caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, fallado
por esta Corte, respecto del cual precisa que el término “perseguible”77 (supra párr. 53) no
se refirió a normas que regulan el procedimiento, sino a la prohibición de aplicar de manera
retroactiva disposiciones que aumenten la pena, así como conductas delictivas que al
momento de los hechos no estuvieran previstas. En el caso concreto, la Corte concluyó que
la falta de aplicación retroactiva de la norma penal más favorable violó el artículo 9 de la
Convención.
65. De igual forma, las citas de la Comisión al caso Del Río Prada Vs. España del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos78, no resultan pertinentes, en razón de que en dicho
75
Artículo. 7.1 del CEDH: “Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en
que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no
podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”.
El Tribunal Europeo ha interpretado esta disposición en el sentido de que dicha garantía es un elemento esencial
del Estado de Derecho y por lo tanto ocupa un lugar preeminente en el sistema de protección del Convenio
Europeo. El artículo 7 no se limita a prohibir la aplicación retroactiva del derecho penal en perjuicio de un acusado,
sino que incorpora, de manera más general, el principio de que sólo la ley puede definir un delito y establecer una
pena (nullum crimen, nulla pena sine lege). Por lo tanto, el delito y su sanción deben estar claramente definidos
por la ley. Cfr. TEDH, Caso Kononov Vs. Letonia [GS], No. 36376/04. Sentencia de 17 de mayo de 2010, párr. 185;
Caso Del Río Prada Vs. España [GS], No. 42750/09. Sentencia de 21 de octubre de 2013, párrs. 77-79. Ver en el
mismo sentido: Caso Kokkinakis Vs. Grecia, No. 14307/88. Sentencia de 25 de mayo de 1993, párr. 52; Caso
Coëme y otros Vs. Bélgica, Nos. 32492/96, 32547/96, 32548/96, 33209/96 y 33210/96. Sentencia de 22 de junio
de 2000, párr. 145; Caso Kafkaris Vs. Chipre [GS], No. 21906/04. Sentencia de 12 de febrero de 2008, párr. 138;
Caso Cantoni Vs. Francia, No. 17862/91. Sentencia de 11 de noviembre de 1996, párr. 29. Además, dicho principio
prohíbe ampliar el alcance de los delitos existentes a actos que antes no constituían delitos, también establece que
el derecho penal no debe interpretarse de manera extensiva en detrimento de un acusado. Asimismo, el Tribunal
debe verificar, que en el momento en que el acusado realizó el acto que lo llevó a ser juzgado y condenado estaba
en vigor una disposición legal que consideraba ese acto punible, y que la pena impuesta no excedía de los límites
fijados por dicha disposición. Cfr. TEDH, Caso Del Río Prada [GS], supra, párrs. 78 y 80, y Caso Coëme y otros,
supra, párr. 145.
76
Artículo. 22 CPI. Statute: “1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a
menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia
de la Corte. 2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso
de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena”.
77
El caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, versa sobre la condena a una pena de prisión por delitos de
difamación e injuria. La legislación posterior modificó el tipo penal y disminuyó las penas previstas para el delito de
difamación y estableció la multa como sanción alternativa. La Corte concluyó que el Estado no aplicó en su debida
oportunidad el principio de retroactividad de la norma penal más favorable en el caso, con lo cual violó el artículo 9
de la Convención. Al respecto, el Tribunal señaló que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que
una persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o perseguible.
78
Cfr. TEDH, Caso Del Río Prada Vs. España [GS], supra, párrs. 117-118. El caso trata sobre el hecho de que
un centro penitenciario adelantó la fecha de la puesta en libertad de la demandante a causa de una normativa
española que permitía que los condenados pudieran redimir parte de su pena con el trabajo efectuado en prisión
(artículo 100 del Código Penal de 1973). Sin embargo, posteriormente la Audiencia Nacional retrasó la fecha de
puesta en libertad por un cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo de las redenciones de
pena (la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo de 2006 se conoce como doctrina Parot). El Tribunal Europeo
examinó si el cambio de jurisprudencia en cuestión afectaba únicamente a las modalidades de ejecución o la
aplicación de la pena (por lo que quedaría excluido del ámbito del artículo 7 del Convenio Europeo) o al alcance de