22
supuesto la aplicación del principio de legalidad se refería al alcance de la pena y su
ejecución, y no así a la regulación del procedimiento. Respecto del caso David Michael
Nicholas Vs. Australia del Comité de Derechos Humanos79, la Corte nota que el mismo es
similar al presente caso, y contrariamente a la conclusión a la que arribó la Comisión, el
Comité de Derechos Humanos consideró que los elementos del delito existían previamente a
los hechos y por ende eran previsibles.
B.2 Aplicación en el tiempo de normas que regulan el procedimiento.
66. A continuación la Corte analizará la aplicación en el tiempo de normas que regulan el
procedimiento, a fin de determinar su sentido y alcance para este caso. Cabe señalar que en
el presente supuesto, con anterior a la LAFCP que reglamentó el artículo 140 de la
Constitución, no existía otra ley en la materia, habiendo un vacío normativo, por lo que no
aplica una interpretación de la norma procesal más favorable.
67. Respecto de la aplicación de normas que regulan el procedimiento, la Corte nota que
existe en la región una tendencia a su aplicación inmediata (principio de tempus regit
actum). Es decir que, la norma procesal se aplica al momento de entrada en vigencia de la
misma80, siendo la excepción, en algunos países, la aplicación del principio de favorabilidad
de la norma procesal más beneficiosa para el procesado 81.
la pena misma. El Tribunal estimó que el giro jurisprudencial de 2006 fue imprevisible y modificó, de forma
desfavorable para la demandante, el alcance de la pena misma, lo cual vulneró el artículo 7 del Convenio Europeo
(equivalente al artículo 9 de la Convención Americana). La Comisión en sus alegatos se refirió a la sentencia
dictada por la Sección Tercera, de 10 de julio de 2012, la cual fue recurrida por el Gobierno español ante la Gran
Sala en virtud del artículo. 43 del CEDH.
79
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso David Michael Nicholas Vs. Australia, supra (2004). En dicho
caso, el Comité examinó si la introducción de una ley ex post facto violaba el artículo 15 del Pacto (principio de
legalidad). El caso versa sobre la introducción de una ley que modificó la jurisprudencia anterior relativa a la
exclusión de pruebas en relación con delitos de tráfico controlado de estupefacientes. La legislación posterior
ordenó que la prueba de la conducta ilegal en cuestión debía considerarse admisible por los tribunales. Esto
provocó que siguieran los procedimientos que anteriormente habían sido suspendidos. El Comité notó que el autor
fue declarado culpable por delitos en virtud de la Ley de Aduanas, “cuyas disposiciones permanecieron
prácticamente inalterables durante todo el período de referencia de la conducta delictiva hasta el juicio y la
condena”. El efecto de la suspensión de los procedimientos fue que los elementos del delito en virtud del artículo
233B de la Ley de Aduanas, no se pudieron determinar. Sin embargo, la ilegalidad no había sido eliminada, sino
que la prueba era inadmisible. El Comité consideró que en determinados casos los cambios en las reglas de
procedimiento y prueba pueden ser relevantes para determinar la aplicabilidad del artículo 15, “sobre todo si tales
cambios afectan a la naturaleza de un hecho punible”. En la opinión del Comité, no obstante, todos los elementos
del delito en cuestión existían en el momento de la infracción. Por lo tanto, decidió que no hubo violación del
artículo 15 del Pacto.
80
En este sentido, y de manera genérica, en Estados como México, Brasil, Costa Rica, Perú y Estados Unidos
de América se aplica, por regla general, las normas que regulan el procedimiento de manera inmediata. En México
la jurisprudencia ha entendido que tratándose de disposiciones procesales, estas se constituyen por actos que no
tienen desarrollo en un sólo momento; que se rigen por normas vigentes en la época de su aplicación, las que
otorgan la posibilidad jurídica y facultan al gobernado para participar en cada una de las etapas del procedimiento
judicial. De esto se desprende que no puede existir retroactividad, ya que, si antes de que se realice una fase, el
legislador modifica la tramitación, ampliando un término, suprimiendo un recurso o modificando la valoración de las
pruebas, tales facultades no se actualizan, no se ven afectadas, y por ello, no se priva a las partes de alguna
facultad con la que ya contaban. Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), Segunda Sala, Tesis: 2a.
XLIX/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo XXIX, Mayo de 2009, Novena Época, p. 273,
Tesis Aislada (Común). NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A
CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA, disponible en:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fcfc000000&Apendice=100000000000&
Expresion=NORMAS%2520PROCESALES.%2520SON%2520APLICABLES%2520LAS%2520VIGENTES&Dominio=Rub
ro,Texto,Precedentes,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=4&Epp=20&Desde=100&Hst
a=100&Index=0&ID=167230&Hit=3&IDs=2005282,161960,167230,173248&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=;
Tribunales Colegiados de Circuito. TÉSIS VI.2º J/140. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo VIII,
Julio de 1998, Novena Época, p. 308, Jurisprudencia (Penal). RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO
EXISTE
REGLA
GENERAL.
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