25 momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal. Frente a ello, la Corte verificará si dicho supuesto se actualiza para efectos del presente caso. B.3 Aplicación de la LAFCP en el caso Liakat Alibux 71. A continuación, la Corte analizará si los delitos por los cuales se imputó y juzgó al señor Alibux estaban previstos en ley, con anterioridad a la comisión del acto, a la luz del principio de legalidad, así como el carácter y alcance de la normativa que reguló el procedimiento para su juzgamiento. 72. La Corte toma nota que el enjuiciamiento del señor Liakat Alibux se realizó con respecto a la compra de un inmueble realizada entre junio y julio de 2000. El 18 de octubre de 2001 se adoptó la LAFCP con el propósito de regular el artículo 140 de la Constitución (supra párr. 36). Si bien existieron investigaciones preliminares a cargo de la Policía, entre abril y septiembre de 2001, fue hasta el 28 de enero de 2002 que el Procurador inició el proceso penal de manera formal contra el señor Alibux (supra párr. 41), una vez que la LAFCP se encontraba vigente. El señor Alibux fue juzgado y sentenciado por el delito de falsificación el 5 de noviembre de 2003 de acuerdo con el artículo 278, en relación con los artículos 46, 47 y 72 del Código Penal86, y condenado a la pena de un año de detención e inhabilitación para ejercer el cargo de Ministro por un plazo de tres años (supra párr. 47). 73. Respecto del alegato de la Comisión en relación a que la LAFCP tuvo efectos más amplios y de carácter sustantivo, (supra párr. 54), se constata que el delito de falsificación por el cual el señor Alibux fue acusado y condenado, así como el establecimiento de la pena correspondiente, se encontraba tipificado en el artículo 278 del Código Penal de 1910, con anterioridad a la comisión del delito. Además, el artículo 140 de la Constitución, estableció las bases procedimentales aplicables al caso, en el sentido de que las personas que desempeñaran cargos políticos serían objeto de juicio por los actos delictivos que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, dicho artículo dispuso la forma por la cual se podría dar inicio al procedimiento y que aquellos que desempeñaran cargos políticos serían juzgados ante la Alta Corte de Justicia, previa acusación de la Asamblea. Dichas normas, en especial la previsión constitucional, tienen como objetivo la atribución expresa de responsabilidad de altos funcionarios por la comisión de actos delictivos. El señor Liakat Alibux fue un alto funcionario de gobierno durante el periodo de septiembre de 1996 y agosto 2000 (supra párr. 32). La Corte estima que dichas disposiciones estaban formuladas con suficiente antelación y precisión para que el señor Alibux pudiera conocer las conductas que podrían comprometer la responsabilidad penal en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, el delito por el cual el señor Alibux fue acusado, ya se encontraba tipificado en el ordenamiento jurídico, de manera previa a la comisión del acto incriminado. 74. Además, en relación con el contenido de la LAFCP, la Corte constata que dicha norma reguló el procedimiento preexistente enunciado por el artículo 140 de la Constitución respecto del juicio de altos funcionarios. Así, definía a los sujetos a quienes aplicaba la norma (determinados altos funcionarios), la facultad del Procurador para presentar una solicitud a la Asamblea Nacional, la cual debía evaluar si la persecución debía ser 86 En el artículo 278 de la Ley de 14 de octubre de 1910 que establece el Código Penal de Surinam (G.B. 1911 No. 1) se define el delito de falsificación. Artículo 278 (falsificación): “El que falsifica o produce de manera falsa un escrito del cual pueda originar algún derecho, alguna obligación o alguna liberación de deuda, o el cual tiene por objeto constituir la prueba de algún hecho, con la intención de utilizarlo o hacerlo utilizar por terceros como real y no falsificado será castigado por culpabilidad de falsificación escrita con una condena de cárcel de máximo cinco años, si de dicho uso se pueda originar alguna desventaja”.

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