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considerada en aras del interés público, desde una perspectiva política y administrativa
(supra párr. 37), y de existir indicios suficientes, notificar al Procurador para dar inicio al
procedimiento penal. Por tanto, en el presente caso, siendo que la LAFCP regulaba el
procedimiento, no le aplica el principio de legalidad y de retroactividad, en virtud de que la
misma no afectó el carácter sustantivo del delito previamente previsto por ley ni el alcance
de la severidad de la pena aplicable (supra párrs. 69 y 70). La normativa aplicable era
debidamente accesible y previsible, al encontrarse el tipo delictivo y la pena establecidos en
ley, de manera clara, expresa y previa, por lo que no resulta violatorio a la Convención que
la ley que reguló el proceso fuera aplicada de manera inmediata a su entrada en vigor.
75. Respecto al alegato de la Comisión sobre que la LAFCP “tuvo la finalidad de
reglamentar una norma constitucional para permitir, por primera vez, el procesamiento
penal de tales funcionarios”, la Corte nota lo señalado por el Estado sobre el juzgamiento de
otros políticos en Suriname en 1977 y 2008, por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones (supra párr. 57). Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no cuenta con elementos
suficientes para constatar el tipo de procedimientos y sanciones de altos funcionarios que se
han realizado en Suriname o la ley por medio de la cual fueron éstos procesados. No
obstante, la Corte estima que el hecho de que se juzgue y sancione por primera vez un
determinado tipo de delito previsto en la legislación penal no es motivo suficiente para
considerar que la condena resultante es imprevisible o contraria al principio de legalidad87.
En razón de ello, la existencia de obstáculos procesales, no puede ser en sí misma un
impedimento al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de conductas delictivas
definidas de manera precisa en la ley, y que por ende atienden el criterio de previsibilidad.
C.
Conclusiones
76. La Corte constató que al momento de cometidos los hechos imputados al señor Alibux,
estaba prevista la conducta como delito, por el artículo 278 y conexos del Código Penal, por
lo que dicha normativa cumplía con el principio de legalidad. Asimismo, en el artículo 140 de
la Constitución se establecían las bases del procedimiento para su juzgamiento. Por su
parte, la aplicación inmediata de la LAFCP no afectó el tipo penal ni la severidad de la pena,
por lo que la Corte concluye que el Estado de Suriname no violó, en perjuicio del señor
Liakat Ali Alibux, el principio de legalidad y de retroactividad, establecido en el artículo 9 de
la Convención Americana.
VII-2
GARANTÍAS JUDICIALES88
A.
Argumentos de la partes y de la Comisión
77. La Comisión señaló que el señor Alibux fue condenado en un proceso de única
instancia por una Alta Corte debido a que, de acuerdo con la normativa interna vigente
durante la ocurrencia de los hechos, no existía un recurso de apelación disponible para altos
funcionarios. De igual manera, apuntó que cuando una decisión no favorable es emitida en
primera instancia, el Estado tiene la obligación de proveer un mecanismo para su
87
Cfr. TEDH, Caso Khodorkovskiy y Lebedev, supra, párrs. 785, 816-821, y Caso Soros Vs. Francia, 50425/06.
Sentencia de 6 de octubre de 2011, párr. 58.
88
Artículo 8.2. […] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.