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fallo. El Estado sustentó dicha aseveración con base en lo señalado por el artículo 2, inciso 2
del Protocolo 7 del CEDH, debido a que dicho instrumento internacional establece una serie
de excepciones al derecho a recurrir el fallo, entre ellas se señalan casos en los cuales la
persona fue condenada en primera instancia por el tribunal más alto. Asimismo, el Estado
alegó que el derecho a recurrir el fallo podía ser regulado por la ley, ya que dicha regulación
es permitida no sólo por el artículo 2 del Protocolo 7 citado, sino también por el artículo 14,
inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
82. Asimismo, el Estado señaló que el 27 de agosto de 2007 se introdujo una enmienda a
la LAFCP, la cual entró en vigor el 28 de agosto del mismo año. El artículo 12(a) de la
norma estableció un recurso de apelación para los funcionarios públicos en actividad o en
retiro, juzgados por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el
artículo 140 de la Constitución. De igual manera, el Estado resaltó que, el mismo artículo de
la norma, señalaba que la decisión en primera instancia sería adoptada por la Alta Corte
constituida con tres jueces y que la apelación sería decidida por un grupo entre cinco y
nueve jueces, distintos a los que conocieron el caso en primera instancia. El Estado alegó
que con base en dicha normativa, el señor Alibux tuvo el legítimo derecho de impugnar la
sentencia condenatoria dictada en su contra, ya que la enmienda de 27 de agosto de 2007
le otorgaba el plazo de tres meses desde la entrada en vigencia de la misma, para apelar
dicha decisión, aunque haya sido dictada con anterioridad a la dación de la norma. Sin
embargo, el Estado señaló que “fue la decisión del señor [Alibux] no ejercitar el derecho
ofrecido con el fin de apelar la condena dictada en su contra”. En virtud de lo expuesto, el
Estado concluyó que no violó el derecho a recurrir el fallo del señor Alibux, recogido en el
artículo 8.2(h) de la Convención.
B.
Consideraciones de la Corte
83. A fin de pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a recurrir el fallo por
parte del Estado, la Corte se pronunciará sobre: a) el alcance del artículo 8.2(h) de la
Convención Americana; b) el establecimiento de jurisdicciones distintas a las penales
ordinarias para el juzgamiento de altas autoridades; c) la regulación del derecho a recurrir
el fallo en el juzgamiento penal de altas autoridades a nivel comparado; d) el juzgamiento
en instancia única del señor Liakat Ali Alibux y el derecho de recurrir el fallo, y e) la
subsecuente adopción del recurso de apelación.
B.1 Alcance del artículo 8.2(h) de la Convención
84. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del
artículo 8.2(h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para
asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior 89. En este
sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y
primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir
que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía […]”90. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté
incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el
89
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs.
157 a 168; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párrs. 88 a 91; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed, supra, párrs. 88 a 117, y Caso
Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013
Serie C No. 260, párrs. 241 a 261.
90
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra, párr. 158, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 242.