28 fallo. El Estado sustentó dicha aseveración con base en lo señalado por el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7 del CEDH, debido a que dicho instrumento internacional establece una serie de excepciones al derecho a recurrir el fallo, entre ellas se señalan casos en los cuales la persona fue condenada en primera instancia por el tribunal más alto. Asimismo, el Estado alegó que el derecho a recurrir el fallo podía ser regulado por la ley, ya que dicha regulación es permitida no sólo por el artículo 2 del Protocolo 7 citado, sino también por el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 82. Asimismo, el Estado señaló que el 27 de agosto de 2007 se introdujo una enmienda a la LAFCP, la cual entró en vigor el 28 de agosto del mismo año. El artículo 12(a) de la norma estableció un recurso de apelación para los funcionarios públicos en actividad o en retiro, juzgados por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución. De igual manera, el Estado resaltó que, el mismo artículo de la norma, señalaba que la decisión en primera instancia sería adoptada por la Alta Corte constituida con tres jueces y que la apelación sería decidida por un grupo entre cinco y nueve jueces, distintos a los que conocieron el caso en primera instancia. El Estado alegó que con base en dicha normativa, el señor Alibux tuvo el legítimo derecho de impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra, ya que la enmienda de 27 de agosto de 2007 le otorgaba el plazo de tres meses desde la entrada en vigencia de la misma, para apelar dicha decisión, aunque haya sido dictada con anterioridad a la dación de la norma. Sin embargo, el Estado señaló que “fue la decisión del señor [Alibux] no ejercitar el derecho ofrecido con el fin de apelar la condena dictada en su contra”. En virtud de lo expuesto, el Estado concluyó que no violó el derecho a recurrir el fallo del señor Alibux, recogido en el artículo 8.2(h) de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 83. A fin de pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a recurrir el fallo por parte del Estado, la Corte se pronunciará sobre: a) el alcance del artículo 8.2(h) de la Convención Americana; b) el establecimiento de jurisdicciones distintas a las penales ordinarias para el juzgamiento de altas autoridades; c) la regulación del derecho a recurrir el fallo en el juzgamiento penal de altas autoridades a nivel comparado; d) el juzgamiento en instancia única del señor Liakat Ali Alibux y el derecho de recurrir el fallo, y e) la subsecuente adopción del recurso de apelación. B.1 Alcance del artículo 8.2(h) de la Convención 84. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2(h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior 89. En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”90. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el 89 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 157 a 168; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 88 a 91; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 179; Caso Mohamed, supra, párrs. 88 a 117, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párrs. 241 a 261. 90 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra, párr. 158, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 242.

Seleccionar párrafo de destino3