45 Corte no resulta procedente ordenar una medida de reparación en relación con el alegado daño material. D.2 Daño inmaterial 156. El Tribunal ha expuesto en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”148. 157. Este Tribunal determinó, en el capítulo VII-2, que el Estado no garantizó el derecho a recurrir el fallo al señor Alibux y por ende violó el artículo 8.2(h) de la Convención Americana, al someterlo a un proceso penal en instancia única sin la posibilidad de recurrir la condena impuesta, cumpliendo siete meses efectivos en prisión 149 y una pena de inhabilitación para ejercer el cargo de ministro por tres años. De igual manera, la Corte concluyó en el capítulo VII-4, que el Estado violó el derecho a la circulación y residencia establecido en el artículo 22, incisos 2 y 3 de la Convención Americana, en virtud de que aplicó una restricción al derecho de salida del país del señor Alibux sin demostrar haber cumplido con el requisito de legalidad. En virtud de ello, el Tribunal considera que el señor Alibux sufrió un daño en su esfera moral, por lo que fija, en equidad, la suma de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización compensatoria por daño inmaterial sufrido por el señor Alibux. E. Costas y gastos 158. El Representante legal señaló en su escrito de alegatos finales que incurrió en una serie de gastos durante la tramitación del proceso, a saber: por concepto de traducciones y envíos de mensajería, por un monto total ascendente a la suma de US$ 6,044.92 (seis mil cuarenta y cuatro dólares del los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos)150, y gastos de honorarios profesionales por un monto de US$ 9,018.87 (nueve mil dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos) 151. Asimismo, indicó que, en virtud de la participación del señor Alibux y su representante en la audiencia pública del caso, se incurrió en una serie de gastos adicionales a los ya señalados, a saber: el viaje de ambos de Paramaribo a San José y gastos de hospedaje ascendentes a la suma de US$ 3,364.00 (tres mil trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América)152, así como gastos diarios en el lapso de cuatro días durante su estadía en Costa Rica ascendente a la suma de US$ 4,564.00 (cuatro mil quinientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América)153. El representante solicitó el reembolso de dichos montos más el pago del 3% del total de ellos por concepto de interés anual. 159. La Comisión no se refirió de manera específica a esta medida de reparación. 148 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso J., supra, párr. 415. 149 La pena privativa de la libertad ordenada fue un año de prisión (supra párr. 47). 150 Cfr. Facturas varias (anexos a los alegatos finales, folios 1194-1203). 151 Cfr. Facturas emitidas por el abogado Irvin Madan Dewdath Kanhai (anexos a los alegatos finales, folios 1184 – 1186). 152 Cfr. Cotización de la agencia de viajes Ridusa Worldwide Travel N.V (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, folio 1204). 153 La Corte observa que no se aportó prueba respecto del monto indicado por el representante legal.

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