VOTO INDIVIDUAL DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME,
SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
INTRODUCCIÓN
Se emite el presente voto individual disidente1 con respecto a la Sentencia indicada en
el título, en adelante e indistintamente la Sentencia, en atención a que el suscrito es
del parecer, a diferencia de lo resuelto en autos, de que procedía acoger las
excepciones preliminares interpuestas por la República de Suriname, en adelante e
indistintamente el Estado, con relación a la regla del previo agotamiento de los
recursos internos, en particular en cuanto se fundamentan en la presentación de la
petición ante la Comisión de forma previa a la emisión de la sentencia condenatoria y en
la falta de agotamiento de recursos sobre el impedimento de salida del país2, y,
consecuente, que no debía haber pronunciamiento respecto del fondo de la causa.
Todo ello por las razones que se exponen seguidamente3.
I.
REGLA DEL PREVIO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.
A. Normas convencionales directamente referidas a dicha regla.
Art. 66.2 de la Convención: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual”.
Art. 24.3 del Estatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en
sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los
votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte
considere conveniente”.
Art.65.2 del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene
derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán
ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces
antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”.
2
Párr.10 de la Sentencia. En adelante, cada vez que se indique “Párr.”, corresponderá al párrafo de la
Sentencia que se individualice.
3
Son tales razones las que, como también aconteció en otro caso (Voto Individual Disidente del
Juez Eduardo Vio Grossi, Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción
Preliminar, fondo, reparaciones y costas), han impulsado al suscrito a estimar que, en atención a que, en su
criterio, no procedía pronunciamiento sobre el fondo, consecuentemente debía votar, como en efecto lo hizo,
negativamente todos los puntos declarativos y resolutivos de la Sentencia. Esta posición difiere de la que, en
un caso no contencioso, adoptó otro juez, quién, votando en el sentido de que la consulta sometida a la
Corte era inadmisible y, por tanto, que era inapropiado abordar el fondo de la misma, estimó que, pese a
ello e interpretando una norma reglamentaria, debía pronunciarse sobre éste y así procedió. (Opinión
Disidente y Concurrente del Juez Thomas Buergenthal, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts.
14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por el Gobierno de Costa Rica.). El
suscrito espera que en el futuro el Reglamento de la Corte aborde explícitamente esta situación en el sentido
de alguna de las dos posturas señaladas.
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