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CONCLUSIÓN
En definitiva, el presente voto disidente manifiesta la discrepancia con lo resuelto en la
Sentencia en mérito de que, en criterio del suscrito, no se ajusta a lo prescrito en los
artículos 46, 47 y 48 de la Convención, en concordancia con el artículo 61.2 de la
misma.
En otras palabras, al procederse como se hizo, en la Sentencia se afectan los principios
de la subsidiaridad y de la complementariedad que inspiran al sistema interamericano
de derechos humanos, de certeza y seguridad jurídicas con que sus normas
convencionales deben ser aplicadas e interpretadas y de equilibrio e igualdad procesal
entre las partes que debe regir en las tramitaciones de “peticiones o comunicaciones
presentadas” ante la Comisión y elevadas ante la Corte.
Es, en consecuencia, en tal sentido que se comparte lo que la propia Corte ha
expresado, en cuanto a que “la tolerancia de ‘infracciones manifiestas a las reglas
procedimentales establecidas en la propia Convención (y agregamos en los propios
Reglamento de la Corte y de la Comisión), acarrearía la pérdida de la autoridad y
credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de
protección de derechos humanos’45”. Y ello en mérito de que son precisamente esas
reglas las que garantizan la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los
comparecientes ante la Corte así como su propia imparcialidad e independencia al
impartir Justicia en materia de derechos humanos.
Ciertamente, el presente voto se emite, como aconteció igualmente en otros del
infrascrito46, considerando uno de los peculiares imperativos que enfrenta un tribunal
como la Corte, cual es, el de proceder con plena conciencia de que, en tanto entidad
autónoma e independiente, no tiene autoridad superior que la controle, lo que supone
que, haciendo honor a la alta función que se le ha asignado, respete estrictamente los
límites de esta última y permanezca y se desarrolle en el ámbito propio de una entidad
jurisdiccional. A no dudarlo, el actuar de esa forma, es el mejor aporte que la Corte
puede hacer a la consolidación de la institucionalidad interamericana de los derechos
humanos, requisito sine qua non para el debido resguardo de éstos y en la que a la
Comisión le corresponde su promoción y defensa47, a la Corte le compete aplicar e
interpretar la Convención en los casos que le son sometidos 48, y a los Estados
modificar aquella si así lo estiman necesario49.
45
Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción Preliminar, fondo,
reparaciones y costas, párr. 43.
46
Constancia de Queja presentada a la Corte el 17 de agosto de 2011 y Voto Disidente, Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay, de 13 de octubre de 2011.
47
Primera frase de Art.41de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos…”.
48
Art. 62.3 de la Convención: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
49
Art. 76 de la Convención: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto
del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una
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