3 encontraba implementado el órgano y los recursos que constitucionalmente están previstos para la tutela de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional. Y ello sin desconocer las competencias y atribuciones específicas de la Alta Corte de Justicia de Suriname, que en el caso particular no protegió los derechos convencionales alegados como violados por el señor Alibux, que motivaron la intervención y tutela internacional. Incluso, no hubo propiamente respuesta al planteamiento de inconvencionalidad alegado por la hoy víctima, al simplemente contestar dicha Alta Corte que los jueces no podían implementar un recurso no previsto en la legislación. 10. Bajo esta tesitura dividiré el presente voto en dos partes. La primera parte, respecto a la excepción preliminar presentada por el Estado sobre la falta de agotamiento de los recursos internos al momento de la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana (párrs. 11 a 29). La segunda parte, abordaré las dimensiones del derecho a la protección judicial a la luz del artículo 25 de la Convención Americana, comprendiendo los siguientes epígrafes: (i) La jurisprudencia interamericana (párr. 30-46); (ii) La diferencia entre el derecho a la protección judicial (artículo 25) y el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior —artículo 8.2.h)— (párrs. 47-68); (iii) La dimensión integradora de los derechos a la luz del artículo 25 de la Convención Americana (párrs. 69-94); (iv) El derecho a la protección judicial en el presente caso (párrs. 95-126); y (v) Conclusión: el derecho a la garantía de los derechos, como dimensión integradora de derechos fundamentales (de fuente nacional y convencional) en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad (párrs. 127-134). PRIMERA PARTE SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y LA REGLA DEL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS 11. En la primera de las tres excepciones preliminares opuestas, el Estado manifestó inter alia que la presunta víctima no agotó los recursos judiciales internos al momento de la presentación de su escrito de petición ante la Comisión Interamericana, en virtud de que aun no se había dictado la sentencia en el proceso criminal seguido en su contra 6. 12. Al respecto, la Corte IDH en la Sentencia precisó que, en efecto, el escrito de petición fue recibido por la Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2003, siendo que la sentencia definitiva emitida por la Alta Corte de Justicia es de 5 de noviembre siguiente, y hasta el 18 de abril de 2005 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición de la presunta víctima. Además, el Tribunal Interamericano advirtió que el Estado argumentó desde el 18 de julio de 2005 que se había presentado dicha solicitud con anterioridad a la sentencia de fondo y que el Informe de Admisibilidad fue emitido hasta el 9 de marzo de 20077. 13. El Tribunal Interamericano desestimó la excepción preliminar al considerar esencialmente que “el peticionario alegó que las presuntas vulneraciones al derecho a recurrir la sentencia condenatoria y el principio de legalidad ante la Alta Corte de Justicia, fueron resueltas de manera desfavorable, mediante la Resolución Interlocutoria de 12 de junio de 2003 […], antes de que presentara la respectiva denuncia ante la Comisión. En consecuencia, la Corte enc[ontró] que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un recurso de apelación contra la eventual sentencia 6 Cfr. párr. 11 de la Sentencia. 7 Cfr. párr. 17 de la Sentencia.

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