8 “manifiestamente improcedente”, ésta evalúe debidamente la petición inicial, a través de un examen preliminar, y de ser necesario la transmita al Estado, para que éste se pueda pronunciar al respecto. A partir de ello, la Comisión podrá valorar, en su caso, las posiciones de las partes respecto del agotamiento de recursos internos, garantizando en todo momento el contradictorio, la igualdad de las partes y la adecuada defensa, para así determinar, en un plazo razonable27, sobre la admisibilidad de dicha petición, mediante la adopción del Informe de Admisibilidad. 28. Cabe señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha considerado necesario el agotamiento de los recursos internos al momento de la presentación de la petición. En efecto, el Tribunal de Estrasburgo ha considerado que este agotamiento puede ser alcanzado de manera brevemente posterior a la presentación de la petición, pero antes de que se determine la admisibilidad de la misma28. Criterio también compartido, en su momento, por el mismo Tribunal en la etapa de funcionamiento de la Comisión Europea de Derechos Humanos, antes de la entrada en vigor del Protocolo 11 al Convenio Europeo de Protección de Derechos y Libertades Fundamentales29. En este sentido, debe destacarse la similitud de las disposiciones contenidas en la Convención Americana (art. 46.1)30 y el Convenio Europeo (art. 35.1)31 sobre Derechos Humanos; asimismo, deben considerarse las diferencias y realidades funcionales entre ambos sistemas de protección, ya que en el Sistema Interamericano aun se cuenta con una Comisión que actúa como una instancia inicial, que es el canal a través del cual la Convención Americana otorga a la persona el derecho de dar por sí sola el impulso inicial necesario para que se ponga en marcha el sistema internacional de protección de los derechos humanos, cuyo procedimiento es necesario agota32. La dinámica y realidad del funcionamiento de la Comisión Interamericana ha provocado que, hasta el momento, se sigan presentando relativamente pocos casos ante este Tribunal Interamericano. 29. En conclusión, de conformidad con el artículo 46.1.a) de la Convención Americana, el cual dispone que “[p]ara que una petición […] sea admitida por la Comisión[,] se requerirá […] que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna”, resulta pertinente considerar que la petición inicial, de no ser manifiestamente improcedente al momento del análisis 27 En el Caso Mémoli Vs. Argentina, el Estado interpuso una excepción preliminar alegando que la Comisión Interamericana se había tardado demasiado en transmitir la petición inicial, y alegó una falta procesal, a lo cual la Corte IDH contestó en el párrafo 41 de la sentencia lo siguiente: “Por otra parte, este Tribunal enfatiza que la Comisión debe garantizar en todo momento la razonabilidad de los plazos en la tramitación de sus procesos. Sin embargo, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, determinadas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos de la propia Comisión pueden ser dispensados si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica. Las anteriores consideraciones permiten concluir que el Estado no ha acreditado que el plazo que la petición pasó en la etapa de revisión inicial significó un incumplimiento a las normas procedimentales del Sistema Interamericano o un error grave que afectó su derecho a la defensa, de forma tal que se justifique la inadmisibilidad del presente caso”. (Cursivas añadidas). 28 Cfr. TEDH, Karoussiotis Vs. Portugal. No. 23205/08. Sentencia de 1 de febrero de 2011, párr. 57. Este ha sido el criterio seguido por el TEDH en sus procesos de admisibilidad. 29 Cfr. TEDH, Ringeisen Vs. Austria. No. 2614/65. Sentencia de 26 de julio de 1971, párr. 91. Art. 46. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 30 31 Art. 35. Condiciones de admisibilidad. 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. 32 Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. 101, Decisión de 13 de noviembre de 1981, párr. 23.

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