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encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho
y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a las personas saber
de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho
específico46. Es así que el Tribunal Interamericano no evalúa la efectividad de los recursos
interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la presunta
víctima47.
35.
En razón de lo anterior, independientemente de si la autoridad judicial declarase
infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma
que invoca o no hubiese encontrado una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado
está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos
de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención
Americana, la Constitución o las leyes. En el Caso Castañeda, el Tribunal Interamericano llegó a
la conclusión que el artículo 25 del Pacto de San José establece el derecho a la protección judicial
de los derechos, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación
al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del
campo de aplicación del derecho invocado48.
36.
Aquí es importante señalar que la Corte IDH ha establecido que en todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que
agotarlo49. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que todos los recursos disponibles en el
derecho interno puedan, en determinadas circunstancias, satisfacer de una manera colectiva los
requerimientos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, incluso si
ninguno de ellos, en lo individual, cumpla de una manera integral con dichas disposiciones 50.
37.
Este Tribunal Interamericano ha establecido que el recurso de amparo por su naturaleza
es “el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos
reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención” 51.
Asimismo, ha considerado que tal recurso entra en el ámbito del artículo 25 del Pacto de San
José, por lo cual tiene que cumplir con varias exigencias, entre las cuales se encuentra la
idoneidad y la efectividad52. Sin embargo, la Corte IDH ha estimado que no es en sí mismo
incompatible con la Convención Americana que un Estado limite el recurso de amparo a algunas
46
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100.
47
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011
Serie C No. 233, párr. 184.
48
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 101.
49
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.
50
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 288.
51
El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32.
52
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Castañeda Gutman Vs.
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184,
párr. 78; y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 196.
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