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principal de la controversia, como podría suceder en casos en que se considera limitado por las
determinaciones fácticas o jurídicas realizadas por otro órgano que hubieran sido decisivas en la
resolución del caso67.
B) El derecho a la protección judicial contra actos que violen derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención
44.
Un aspecto importante en la jurisprudencia del Tribunal Interamericano es el hecho de
que el artículo 25.1 del Pacto de San José ha establecido, en términos amplios, que los recursos
judiciales deben proteger y velar no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención,
sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley68. Esto
claramente se vincula con el artículo 29.b) del Pacto de San José, de acuerdo con el cual
establece derechos mínimos, susceptibles de ampliación por otras disposiciones convencionales y
nacionales, las cuales la Convención Americana hace suyas al proporcionarles el mismo grado de
garantía que otorga a los derechos que las que conforman —idealmente, un recurso judicial
efectivo, rápido y sencillo—; y en consecuencia, asumiendo también como propia la extensión de
dichas normas de protección mayor, originalmente ajenas a ella.
45.
En la Opinión Consultiva 9/87, la Corte IDH determinó que el Pacto de San José
proporciona ciertos elementos de juicio para precisar las características fundamentales que
deben tener las garantías de los derechos. Al respecto, en esa oportunidad el Tribunal
Interamericano señaló que el punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo
de todo Estado Parte en la Convención Americana de "respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción”, según lo dispone el artículo 1.1 de la Convención Americana. De esa obligación
general, se mencionó, se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1 "a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención"69.
46.
Es así que el mismo artículo 25.1 del Pacto de San José dispone que la garantía allí
consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención Americana,
sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley70. Si bien este
criterio, en su momento, se aplicó en dicha Opinión Consultiva al interpretar cuáles derechos no
son susceptibles de suspensión en estado de emergencia, desde entonces, en pocas ocasiones ha
sido utilizado por el Tribunal Interamericano y en definitiva no ha sido desarrollado respecto a
todas sus implicaciones.
II. LA DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULO 25) Y EL
DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR (ARTÍCULO 8.2.H)
A) El alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo
la Convención Americana)
8.2.h) de
67
Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de
2011. Serie C No. 234, párr. 204
68
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23.
69
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 22.
70
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23.
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