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sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso legal 161; y si conforme al artículo
25.2.a) y b) de la Convención Americana, las posibilidades del recurso judicial hubiesen sido
desarrolladas162, las controversias planteadas en el presente caso hubiesen sido resueltas a nivel
nacional y las violaciones a sus derechos enmendadas oportunamente y reparadas en sede
interna. De esta forma, el presente caso nunca hubiese llegado al conocimiento de la Corte IDH,
al no habérsele dejado al señor Alibux en estado de indefensión ante la ausencia de recursos
judiciales efectivos163.
2) La falta de un recurso judicial efectivo para conocer los reclamos de convencionalidad,
constitucionalidad y legalidad del señor Liakat Ali Alibux
111. Por otra parte el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de su país, entre otras
cuestiones, que el artículo 140 de la Constitución y la Ley sobre Acusación de Funcionarios con
Cargos Políticos eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y
el artículo 8.2.h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia única ante
dicha Alta Corte de Justicia164. Al respecto, la Corte IDH consideró en la Sentencia que la alegada
afectación que hubiere sufrido el señor Alibux quedó comprendida dentro de la referida violación
al derecho a recurrir el fallo y que fuera declarado como violado. En razón de ello, el Tribunal
Interamericano no estimó necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la
violación a la protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención Americana, ya que
la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen en lo resuelto en la
Sentencia respecto al artículo 8.2.h)165, relativo al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior.
112. Como se ha señalado líneas arriba, si la Corte IDH hubiese considerado la dimensión
integradora de los derechos y sus implicaciones en un modelo de ejercicio del control de
convencionalidad, en el presente caso se hubiese podido llegar a conclusiones diferentes respecto
al artículo 25 de la Convención Americana.
113. En primer lugar, las diferencias entre el derecho dispuesto por el artículo 8.2.h) de la
Convención Americana y el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la
misma (supra, párrs. 59 a 68), hubiese implicado la declaración autónoma de violación a este
último derecho.
114. Como se expresó en su momento, el recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 del
Pacto de San José es amplio y general, para proteger los derechos consagrados en la
Constitución, la ley o la Convención Americana; mientras que el derecho a recurrir el fallo ante
un tribunal superior estipulado en el artículo 8.2.h) se encuentra dirigido a la revisión de una
decisión en el marco de un proceso que puede incluir la determinación de los derechos y
161
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
3, párr. 93, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 82.
162
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 78.
163
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 89; y Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párr.126.
164
Cfr. Párr. 117 de la Sentencia.
165
Cfr. Párr. 119 de la Sentencia.
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