20
tribales de Honduras; que le otorga derechos específicos a personas no indígenas ocupantes de tierras
indígenas y; que su artículo 100 permite atomizar los territorios ancestrales de estos pueblos. Dicho
artículo establece que:
Se declara y reconoce que el régimen comunal de las tierras que tradicionalmente poseen estos
pueblos conlleva la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de la misma.
No obstante, las mismas comunidades podrán poner fin a este régimen comunal, autorizar
arrendamientos a favor de terceros o autorizar contratos de otra naturaleza que permitan la
participación de la comunidad en inversiones que contribuyan a su desarrollo.
83.
De los párrafos precedentes, la CIDH observa que ni al momento de otorgar los títulos
de dominio pleno a favor de la Comunidad Punta Piedra, ni posteriormente las autoridades estatales
competentes garantizaron a través del saneamiento, la posesión pacífica de los territorios ancestrales de
81
la Comunidad frente a su ocupación por parte de terceros . Esto queda evidenciado, en particular, en el
acta de compromiso suscrita el 6 de diciembre de 1999 con distintas autoridades estatales –entre ellas el
INA- en que se afirma que el título de dominio pleno sobre 1.513 hectáreas fue concedido “sin haber
hecho el saneamiento respectivo, o sea, el pago de mejoras a los ocupantes de la comunidad de Río
82
Miel” . Asimismo, en un informe elaborado por funcionarios del INA se señala que “dentro del área
antes referida [haciendo alusión al territorio ocupado históricamente por comunidades Garífunas] hay
que señalar que en las últimas administraciones se emitieron títulos de ampliación de tierras sin
considerar las ocupaciones garifunas existentes; ya que lo procedente en ese caso era la ejecución de
un saneamiento previo o la exclusión de esas áreas. Esto ha dado lugar a la generación de conflictos
83
entre pobladores Garífunas y ladinos” .
V.
ANÁLISIS DE DERECHO
A.
Cuestiones previas
84.
El pueblo Garífuna, producto del sincretismo cultural entre indígenas y africanos, ha
hecho valer sus derechos en Honduras como pueblo indígena. Como se estableció, el pueblo Garífuna
ha mantenido sus propias formas culturales, organizaciones e instituciones sociales y culturales, forma
de vida, cosmovisión, usos, costumbres, prácticas ceremoniales, idioma, vestuario y relación especial
con la tierra. Tales elementos hacen de los Garífuna una cultura y un grupo étnico diferenciado, cuyos
miembros comparten entre sí características sociales, culturales y económicas, ausentes en otros
sectores de la sociedad hondureña, en particular la relación especial con las tierras ocupadas
históricamente, así como la concepción colectiva de la propiedad ancestral. El carácter indígena del
pueblo Garífuna no ha sido controvertido por el Estado de Honduras en el presente caso.
85.
Los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han sostenido, con base
en el artículo 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas
medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de
84
sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural . En virtud a ello, la
Comisión analizará el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra teniendo presente la
81
Anexo 2. Mapa sobre “ubicación geográfica del terreno de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra” elaborado por el
INA el 12 de julio de 2007. Anexos del escrito presentado por el Estado el 19 de julio de 2007, durante reunión de trabajo del 128
periodo ordinario de sesiones.
82
Anexo 7. Acta de compromiso del 13 de diciembre de 2001. Anexo de la petición inicial de fecha 27 de octubre de
2003, recibida por la CIDH el 29 de octubre de 2003.
83
Anexo 30. Comunicación dirigida por el asesor de la Dirección Ejecutiva del INA al Ministro Director del INA de fecha
23 de junio de 2010. Anexo del escrito de observaciones de fondo de la peticionaria de fecha 8 de septiembre de 2010, recibido por
la CIDH el 27 de septiembre de 2010.
84
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No.
79, párrs. 148-149, y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 118-121 y 131; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131, 135-137, y 154.