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existencia formal de los procedimientos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de los
123
derechos legalmente reconocidos .
115.
En el asunto bajo examen, la CIDH observa que la peticionaria OFRANEH y la
Comunidad de Punta Piedra realizaron de acuerdo a los mecanismos que el derecho interno le ofrecía
las gestiones necesarias para obtener el reconocimiento por parte del Estado mediante un título de
dominio del territorio de la Comunidad, asunto que se concretó a través de los títulos emitidos por el INA
en 1993 y 1999, respectivamente. Se ha señalado que tal legislación ha consistido concretamente en la
Ley de Reforma Agraria, adoptada mediante Decreto Ley Nº 170-74 del 30 diciembre 1974, en vigor
desde el 14 de enero de 1975, modificado por la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector
Agrícola, adoptada por Decreto Nº 31-92 del 5 de marzo de 1992, en vigor desde el 6 de abril de 1992.
116.
Como ha advertido la CIDH, en el presente caso la controversia principal refiere a la falta
de saneamiento de los territorios ancestrales de la Comunidad, en especial del área otorgada en 1999.
Al respecto, la CIDH nota que la mencionada legislación con base en la cual fue otorgado el título de
1999 contiene disposiciones relativas a las acciones que realiza el INA para el saneamiento de los títulos
de dominio pleno que entrega dicha institución del Estado, entre ellas las referentes al “avalúo de las
124
tierras expropiadas o adquiridas” y sus formas de pago . No obstante, según se ha dado por probado,
por años, la Comunidad realizó diversas gestiones ante el INA y otras autoridades estatales para obtener
que el Estado cumpliera con su deber de saneamiento; incluyendo en estas acciones, la interposición de
una denuncia por usurpación en el año 2010 ante la autoridad correspondiente.
117.
Ciertamente, la CIDH observa a partir de los hechos probados, que la respuesta estatal
para resolver la invasión en Río Miel y procurar el saneamiento de las tierras garífunas consistió, en
términos generales, en el establecimiento de comisiones ad-hoc; la suscripción de acuerdos de
compromisos entre autoridades estatales, la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y los campesinos
asentados en Río Miel, priorizando la negociación y la conciliación entre ambas comunidades; diversas
gestiones del INA tendientes a determinar quienes son los terceros que ocupan el territorio de la
Comunidad Garífuna de Punta Piedra y evaluar las mejoras por ellos introducidas; así como algunas
gestiones realizadas por las autoridades del Ministerio Público en relación con la denuncia de usurpación
planteada por la Comunidad en el año 2010.
118.
En efecto, como ha constatado la CIDH en párrafos precedentes, en abril de 2001 fue
establecida una Comisión Interinstitucional ad-hoc integrada por representantes del INA, el Comisionado
Nacional de Derechos Humanos y la Pastoral Social de la Diócesis de Trujillo, “como organismo de
conciliación y concertación en la búsqueda de una solución pacífica al conflicto”. Posteriormente, el 20
de febrero de 2007, se acordó la creación de una Comisión Interinstitucional conformada por
representantes del INA, SERNA, la Procuraduría General de la República, Secretaría de Gobernación, la
Fiscalía de Etnias y de la Comunidad de Punta Piedra. Igualmente, según se dio por probado, se
establecieron un total de tres compromisos: (i) el 13 de diciembre de 2001 entre autoridades estatales y
ambas comunidades; (ii) el 28 de septiembre de 2006 entre autoridades estatales, la organización
peticionaria y la Comunidad de Punta Piedra; y (iii) el 20 de abril de 2007 entre autoridades estatales y
representantes de los campesinos de Río Miel. Además, el INA realizó no menos de dos avalúos para
determinar las mejoras introducidas a ser pagadas en el saneamiento.
119.
No obstante, según ha dado por probado la Comisión, este saneamiento no se realizó
efectivamente. En opinión de la CIDH, lo anterior no equivale a un mecanismo adecuado y efectivo en
los términos antes descritos, pues no permitió el saneamiento y protección efectivas del territorio
ancestral de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, sin que se tomen en cuenta sus particularidades
propias, sus características económicas y sociales, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y
123
Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 140.
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Véase artículos 64 a 78 de la Ley de Reforma Agraria, modificado mediante la Ley para la Modernización y el
Desarrollo del Sector Agrícola.