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costumbres. La CIDH considera insuficiente en relación a la jurisprudencia antes referida, la creación de
“comisiones” que por su naturaleza son entes temporales, sin competencias claramente establecidas
conforme a ley, y que no favorecen la certeza jurídica de los derechos territoriales de los pueblos
indígenas y tribales. De este modo, ante la negativa de los campesinos de Río Miel de abandonar la
zona a cambio del pago de las mejoras introducidas, la Comunidad de Punta Piedra careció de un
recurso efectivo que le permitiera recuperar sus territorio ancestral, en el que se tenga en cuenta
aspectos propios de los pueblos indígenas, como la significación especial que las tierras tienen para
éstos. Al respecto, cabe recordar que en los casos sometidos a la Corte Interamericana contra Paraguay,
dicho Tribunal identificó precisamente como uno de los “problemas estructurales” del procedimiento
administrativo para la reivindicación de tierras tradicionales indígenas, “el sometimiento […] a la
125
existencia de un acuerdo de voluntad entre las partes” .
120.
La CIDH advierte además que la ausencia de un mecanismo eficaz que permitiera la
protección y el saneamiento de las tierras garífunas, dada la ineficacia de las acciones estatales tras
cerca de veinte años de iniciada la invasión en Río Miel, generó el agravamiento de la situación. Esto se
evidencia, entre otros aspectos, en que la falta de cumplimiento del primer compromiso firmado el 13 de
diciembre de 2001 y el pago efectivo del avalúo realizado, llevó a un mayor clima de tensión y violencia,
al aumento de la resistencia de los campesinos a abandonar la zona, y a un incremento del monto de las
mejoras introducidas necesarias de ser pagadas.
121.
De otro lado, la CIDH ha dado por probada la existencia de una situación de conflicto
permanente provocada por terceros interesados en las tierras ancestrales de la Comunidad,
caracterizada por constantes amenazas, hostigamientos y acciones violentas. Es un hecho acreditado
que esta situación era conocida por el Estado hondureño, como consta en el Acta de compromiso del 13
de diciembre de 2001, suscrita por autoridades estatales, en la que se afirma que “desde esa época
[refiriéndose a la llegada de los primeros campesinos a Río Miel] hasta la fecha se han venido
presentando problemas que no solamente significan la disputa por la tierra, sino que ponen en peligro la
integridad física y algunos bienes de los habitantes de las comunidades”.
122.
Adicionalmente, según fue dado por probado, miembros de la Comunidad de Punta
Piedra denunciaron ante autoridades estatales en múltiples ocasiones tales actos, como se evidencia en
la denuncia presentada por el asesinato de Félix Ordóñez Suazo, miembro de la Comunidad, en junio de
2007; la denuncia por usurpación interpuesta por dirigentes de la Comunidad el 13 de abril de 2010; y
aquella presentada en la misma fecha por amenazas de muerte contra un miembro de la Comunidad por
parte de no garífunas que habían invadido tierras comunitarias. El Estado indicó en el proceso ante la
CIDH, con relación a la denuncia por la muerte de Félix Ordóñez, que la investigación estaba pendiente
ante la Dirección General de Investigación Criminal, y la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio; y
refiriéndose a las denuncias de abril de 2010, informó que se programó una gira al terreno que “no pudo
realizarse… por falta de viáticos y transporte a las personas designadas para llevar a cabo esas
diligencias”.
123.
Al respecto, la CIDH recuerda que, como ha establecido la Corte Interamericana, el
artículo 25 garantiza no solamente un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos sino
también un recurso efectivo para proteger a los individuos de los actos del Estado violatorios de sus
126
derechos fundamentales . De ahí que el derecho a la protección judicial sea considerado como un
derecho de trascendental importancia al constituirse en un mecanismo fundamental para ejercer la
defensa de cualquier otro derecho que haya sido transgredido, planteando ante la autoridad judicial
competente las acciones o recursos pertinentes.
125
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio
de 2005. Serie C No. 125, párr. 97; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 104; y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párrs. 151-152.
126
Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. párr. 130; Caso “Cinco
Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 126.