Americana”, en ninguno de sus apartados se trata de los derechos políticos presuntamente violados. Las “Consideraciones de la Corte” comprenden los siguientes cuatro apartados, que tampoco contienen esas menciones: “B.1 Interpretación del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas en el presente caso”; “B.2 La falta de reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono”; “B.3 Reservas Naturales en el territorio tradicional”, y “B.4 Respecto de las garantías a la propiedad colectiva frente a la concesión minera dentro de la Reserva Natural Wane Kreek”. Asimismo, entre las cuatro controversias principales reseñadas en el párrafo 127 de la Sentencia, no hay mención alguna de los derechos políticos ni del artículo 23 12, y en los 109 párrafos de esos apartados no hay ninguna expresión que procure fundamentar la alegada violación del art. 23: a) Párrafo 126: “[…] la Corte considera importante resaltar que si bien las partes no han alegado la violación del artículo 23 de la Convención durante el procedimiento ante este Tribunal, estima pertinente aplicar el principio iura novit curia”. Es decir, se registra la decisión de considerar una violación no alegada por las partes, pero no se explica en qué consiste esa violación. b) Párrafo 196: “Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 23 de la Convención Americana dispone el deber de gozar de los derechos y oportunidades “de participar en la dirección de los asuntos públicos […]”. En este sentido, la participación en la conservación del medio ambiente para las comunidades indígenas resulta no sólo en un asunto de interés público sino parte del ejercicio de su derecho como pueblos indígenas a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afectan sus derechos, de conformidad con sus propios procedimientos e instituciones (supra párrs. 178 y 180)”. Se pretende identificar el “derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos” con el derecho de los pueblos indígenas a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afectan sus derechos, sin exponer siquiera una mínima fundamentación al respecto. Está claro que son dos cosas diferentes. Párrafo 197: “la falta de mecanismos expresos que garanticen el acceso, uso y la participación efectiva de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono en la conservación de las referidas reservas y sus beneficios, configura una violación del deber de adoptar las disposiciones que fueren necesarias para hacer efectivas tales medidas, a fin de garantizar el derecho a la propiedad colectiva, a la identidad cultural y a los derechos políticos, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono”. Sigue faltando la fundamentación de la supuesta equiparación con los derechos políticos. c) En el párrafo 198 (único de la sección titulada “Conclusión de las restricciones en las Reservas”) nuevamente se incluye a los derechos políticos sin fundamentación alguna: “En d) 12 “En vista de lo anterior, a la luz de los alegatos de las partes, la Corte constata que las violaciones alegadas se relacionan con cuatro controversias principales: a) la falta de reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva y la ausencia de delimitación, demarcación y titulación de las tierras ancestrales de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono; b) el otorgamiento de títulos de propiedad y de otra naturaleza a personas no indígenas dentro del territorio reclamado por los Pueblos Kaliña y Lokono; c) las afectaciones en el uso y goce de las áreas de las reservas naturales dentro de los alegados territorios tradicionales, y d) la falta de participación efectiva, a través de un proceso de consulta frente a las concesiones mineras dentro de una de las reservas naturales en el territorio ancestral”. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, supra, párr. 127. 7

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