22.
Respecto de la prueba para mejor resolver solicitada con posterioridad a la visita, los
representantes objetaron el anexo 7d presentando por el Estado, el cual consistía en unas
fotos de los registros de títulos de la Oficina de Dominio en Surinam,en virtud de su falta de
legibilidad, y por haber sido enviada en holandés.Asimismo, el Estado señaló que el mapa
referente a la población maroon en los territorios reclamados por los Pueblos Kaliña y Lokono
remitido por los representantes, fue hecho de manera unilateral, por lo que no permitía tener
una visión clara de la realidad.Por otro lado, el Estado controvirtió el mapa entregado en la
audiencia por los representantes el cual establecía el territorio reclamado por los Pueblos
Kaliña y Lokono, debido a que la información vertida en el mismo era incorrecta.La Corte
decide admitir tales documentos, tomando en consideración los elementos que han sido
controvertidos respecto de los mismos (infra párr. 27).Asimismo, las declaraciones y affidávits
presentados en el caso no fueron controvertidos por las partes.
B.2 Admisión de la prueba testimonial y pericial
23.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas durante la audiencia
pública, ante fedatario público, y las manifestaciones ofrecidas y recogidas con motivo de la
diligencia in situ realizada en los alegados territorios de los Pueblos Kaliña y Lokono, en cuanto
se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos, al objeto
del presente caso y de la visita efectuada, respectivamente(supra párrs. 14 y 20).
C. Valoración de la prueba
24.
Con base en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación 24, la
Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y
la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como la prueba para
mejor resolver solicitada e incorporada por este Tribunal, al establecer los hechos del caso y
pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del
marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo
alegado en la causa 25.
25.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por
las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las
pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
presuntas violaciones y sus consecuencias 26.
26.
En relación con la diligenciain situ (suprapárr. 14), encaminada a obtener información
adicional acerca de la situación de las presuntas víctimas y lugares en que habrían ocurrido
algunos de los hechos alegados en el presente caso; las manifestaciones, documentos, así
como la información recibidas, serán valorados en consideración de las circunstancias
particulares en la que fueron producidos 27. Al respecto, la Corte incorporó al expediente del
24
Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párrs. 69 a 76, y Caso López Lone y otros, supra, párr. 40.
25
Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 76, y Caso López
Lone y otros, supra, párr. 40.
26
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y
Caso López Lone y otros, supra, párr. 41.
27
Cfr.Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de
2012. Serie C No. 245, párr. 49, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr.
79.
12