22. Respecto de la prueba para mejor resolver solicitada con posterioridad a la visita, los representantes objetaron el anexo 7d presentando por el Estado, el cual consistía en unas fotos de los registros de títulos de la Oficina de Dominio en Surinam,en virtud de su falta de legibilidad, y por haber sido enviada en holandés.Asimismo, el Estado señaló que el mapa referente a la población maroon en los territorios reclamados por los Pueblos Kaliña y Lokono remitido por los representantes, fue hecho de manera unilateral, por lo que no permitía tener una visión clara de la realidad.Por otro lado, el Estado controvirtió el mapa entregado en la audiencia por los representantes el cual establecía el territorio reclamado por los Pueblos Kaliña y Lokono, debido a que la información vertida en el mismo era incorrecta.La Corte decide admitir tales documentos, tomando en consideración los elementos que han sido controvertidos respecto de los mismos (infra párr. 27).Asimismo, las declaraciones y affidávits presentados en el caso no fueron controvertidos por las partes. B.2 Admisión de la prueba testimonial y pericial 23. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas durante la audiencia pública, ante fedatario público, y las manifestaciones ofrecidas y recogidas con motivo de la diligencia in situ realizada en los alegados territorios de los Pueblos Kaliña y Lokono, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos, al objeto del presente caso y de la visita efectuada, respectivamente(supra párrs. 14 y 20). C. Valoración de la prueba 24. Con base en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación 24, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como la prueba para mejor resolver solicitada e incorporada por este Tribunal, al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa 25. 25. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias 26. 26. En relación con la diligenciain situ (suprapárr. 14), encaminada a obtener información adicional acerca de la situación de las presuntas víctimas y lugares en que habrían ocurrido algunos de los hechos alegados en el presente caso; las manifestaciones, documentos, así como la información recibidas, serán valorados en consideración de las circunstancias particulares en la que fueron producidos 27. Al respecto, la Corte incorporó al expediente del 24 Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 a 76, y Caso López Lone y otros, supra, párr. 40. 25 Cfr.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 76, y Caso López Lone y otros, supra, párr. 40. 26 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso López Lone y otros, supra, párr. 41. 27 Cfr.Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 49, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 79. 12

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