administrativas que reconozcan la personalidad jurídica de pueblos indígenas y tribales. Por
ello, Surinam ha violado el artículo 3 de la Convención en relación con los artículos 1 y 2 de la
misma.
103. El Estado alegó que es consciente de que los pueblos indígenas bajo el derecho
internacional y la jurisprudencia, específicamente dentro del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, tienen el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica colectiva. Sin embargo, el Estado señaló que la ley surinamesa no está familiarizada
con el concepto de otorgar personalidad jurídica colectiva a grupos étnicos. Asimismo, indicó
que la ley es la que establece de manera taxativa los sujetos que pueden acceder al
reconocimiento de la personalidad jurídica, la cual reconoce a las personas naturales y a
colectivos como asociaciones, fundaciones, ciertas compañías, entre otros, más no a grupos
étnicos. El Estado indicó que el concepto de personalidad jurídica en el caso de los Pueblos
Kaliña y Lokono significa que cada miembro de la comunidad es considerado como titular de
derechos y obligaciones. En este sentido, el Estado concluyó que aunque actualmente no
existen disposiciones específicas relativas al reconocimiento de la personalidad colectiva de los
pueblos indígenas de Kaliña y Lokono, la legislación interna de ninguna manera limita los
derechos de sus miembros como sujetos de derecho dentro del territorio nacional.
104. No obstante lo anterior, el Estado señaló que, de conformidad con las obligaciones
adquiridas en virtud de tratados, Surinam inició un proceso para examinar o estudiar el
impacto que el reconocimiento de los derechos colectivos tendría en su sistema
jurídico.Además, en la actualidad se está formulando legislación respecto a la relación legal
entre las autoridades tradicionales y el gobierno, por lo que está previsto el reconocimiento de
las autoridades tradicionales como los representantes legítimos de los pueblos indígenas y
tribales ante el gobierno central, especialmente para temas relacionados con sus tradiciones
ypara situaciones en las que es necesaria la consulta a los pueblos. El Estado consideró que la
adopción de esta nueva ley significaría una solución aceptable a la problemática del
reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva.En sus alegatos finales el Estado señaló de
que tenía conocimiento que es un hecho que los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el derecho
internacional, concretamente, con el sistema interamericano de protecciónde los derechos
humanos.Aunado a lo anterior, el Estado también señaló que actualmente, en el Parlamento,
existen posturas contrarias, en cuanto a que si los títulos de propiedad que se otorguen a los
pueblos indígenas y tribales tienen que ser individuales o colectivos.
B. Consideraciones de la Corte
105. La Corte advierte que la controversia del presente apartado, consiste en determinar el
alegado incumplimiento por parte del Estado, respecto del reconocimiento colectivo de la
personalidad jurídica a los pueblos indígenas y tribales, especialmente a los Pueblos Kaliña y
Lokono.
106. Esta Corte hace notar que respecto de Surinam, en el casode laComunidad Moiwana Vs.
Surinam, el Tribunal destacó que el ordenamiento jurídico interno garantizaba derechos
individuales a los miembros de las comunidades indígenas y tribales, pero no reconocía a tales
comunidades como entidades jurídicas y tampoco establecía derechos colectivos a la
propiedad 142.
142
Cfr.Caso de la Comunidad Moiwana, supra, párr. 86.5.
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