en el que concluyó que tenía competencia para conocer la petición y decidió admitirla sobre la presunta violación de los artículos 3, 21 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. c) Informe de Fondo. – El 18 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 79/13, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe 79/13”), en el cual llegó a una serie de conclusiones 4 y formuló varias recomendaciones al Estado, a saber: Conclusiones: i) el Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídicaconsagrado en el artículo 3 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono; ii) el Estado violó el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono al no adoptar medidas efectivas para reconocer su derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y recursos naturales que tradicional y ancestralmente han ocupado y utilizado; iii) el Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono, al (i) otorgar títulos de propiedad a personas no indígenas dentro del territorio de los Pueblos Kaliña y Lokono; (ii) establecer y mantener las Reservas Naturales Wia Wia, Galibi y Wane Kreek, y (iii) otorgar una concesión minera y autorizar actividades mineras dentro de su territorio tradicional, todo esto sin realizar un proceso de consulta dirigido a obtener su consentimiento libre, previo e informado de conformidad con los estándares interamericanos, y iv) el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokonoal no proporcionarles un acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales. Recomendaciones: i) adoptar las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para el reconocimiento de los Pueblos Kaliña y Lokono como personas jurídicas en el derecho de Surinam; ii) eliminar las normas que impiden la protección del derecho a la propiedad de los Pueblos Kaliña y Lokono y adoptar en su legislación interna, a través de consultas efectivas y plenamente informadas a los Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros, medidas legislativas, administrativas y otras que sean necesarias para proteger, a través de mecanismos especiales, el territorio en el que [dichos Pueblos] ejercen su derecho a la propiedad comunal, según sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales; 4 La Comisión señaló en su informe de fondo que, con posterioridad al informe de admisibilidad, los peticionarios alegaron que el hecho de que el Estado no proporcionara detalles sobre las fechas exactas en que diversos títulos de propiedad y arrendamiento se emitieron a personas no indígenas sobre parte del territorio tradicional de los Pueblos Kaliña y Lokono, sin la formulación de una causa que justifique la negativa del otorgamiento de dicha información pública, constituía una violación del artículo 13 de la Convención Americana.En su informe de fondo, la Comisión consideró lo ocurrido como parte de los hechos del caso, y los analizó dentro de la violación del derecho a la propiedad colectiva de los Pueblos Kaliña y Lokono, consagrado en el artículo 21 de la Convención. 5

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