B.4Respecto de las garantías a la propiedad colectiva frente ala concesión minera
dentro de la Reserva Natural Wane Kreek
199. En este apartado, la Corte analizará el alegado incumplimiento de las salvaguardias al
derecho a la propiedad colectiva, en relación con la explotación de bauxita en la Reserva de
Wane Kreek.
200. Como fue constatado, en 1958 Surinam otorgó una concesión minera hasta el año 2033
a la empresa Suralco, con el fin de extraer bauxita en la zona este del país. En el año 1997 la
compañía comenzó las actividades de extracción de depósitos de bauxita en un área de entre
100 a 144 ha, aproximadamente, comprendida dentro de la reserva de Wane Kreek,
denominadas como Wane Kreek 1 y 2 (supra párrs. 88 y 90). Ello implicó que a mediados de
los noventa se iniciaran trabajos preparatorios como la construcción de una carretera para
acceder a la mina y transportar dicho mineral (supra párr.89). No existe controversia respecto
de que ninguna de dichas actividades contó con la participación efectiva de los Pueblos Kaliña
y Lokono, y de que no se realizó un estudio de impacto ambiental al respecto (infra párr. 213).
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no tiene competencia respecto del otorgamiento de la
concesión minera otorgada en 1958. No obstante, la Corte sí es competente para analizar las
acciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de su competencia, en
particular, las actividades extractivas llevadas a cabo a partir 1997 236.
201. En este particular, esta Corte ya estableció en el caso del PuebloSaramaka Vs. Surinam
que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las
restricciones impuestas respecto del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y
tribales, por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de
su subsistencia, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías: “primero, debe
asegurar la participación efectiva 237 de los integrantes de los [pueblos indígenas y tribales], de
conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo,
inversión, exploración o extracción (en adelante “plan de desarrollo o inversión”) que se lleve a
cabo dentro [de su territorio]. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros de los
[pueblos indígenas y tribales] se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo
dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión
dentro de su territorio a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces,
bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental.
Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial
que los miembros de [los pueblos indígenas y tribales], tienen con su territorio, la cual a su
vez, garantiza su subsistencia [como pueblo indígena]” 238. En el presente caso, la Corte
236
Cfr. Inter alia,Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, supra,
párr. 30.
237
El caso Saramaka señaló que “al garantizar la participación efectiva de los integrantes de [los pueblos indígenas
y tribales] en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar[les],
activamente, […] según sus costumbres y tradiciones. Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información,
e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de
procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con
[dichos pueblos], de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión
[…]. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una
adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse [de] que los miembros de [los pueblos indígenas
y tribales] tengan conocimiento de los posibles riesgos, inclu[yendo] los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de
que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la
consulta debería tener en cuenta [sus] métodos tradicionales para la toma de decisiones”.Caso del Pueblo
Saramaka,supra,párr. 133, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 178.
238
Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 129, yCaso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y susmiembros,
supra, párr. 215.
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