267. Por otro lado, la Corte estima que la información solicitadaera documentación de
importancia para que los Pueblos Kaliña y Lokonopudieran tener elementos claros de cuántos
individuos ajenos a sus comunidades se encontraban en la zona, y cuál era la situación legal
de la posesión de ese territorio. En este sentido, aquella información podría haberles otorgado
elementos adicionales a efectos de la presentación de sus reclamos en el fuero interno. Por
ello, el Tribunal considera que la ausencia de entrega de la información en manos de la oficina
de registros públicos de Surinam, o la falta de fundamentación de la negativa de la
misma,colocó a estos pueblos en una situación de desventaja y desconocimiento frente a los
terceros que alegaban la titularidad de parte de las tierras, por lo que no garantizó,a través del
derecho de petición, el acceso a la información y a la justicia.
C. Conclusión
268. En vista delo anteriormente señalado, el Tribunal concluye que las disposiciones
internas antes mencionadas no proporcionaron recursos legales adecuados y efectivos para
proteger a los miembros de los Pueblos Kaliña y Lokono contra actos que violan su derecho a
la propiedad, los procedimientos judiciales y las peticiones interpuestas no resultaron efectivas
para tal efecto, y el Estado no otorgó la información solicitada por los representantes ni
fundamentó la imposibilidad de entrega de la misma. Por ello, el Estado es responsable por la
violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 13 del mismo instrumento.
VII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
269. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 314, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño,
comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 315.
270. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, así como con las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 316.
271. De acuerdo con las violaciones a la Convención Americana declaradas en el Capítulo VI
de la presente Sentencia, la Corte procederá a analizar los argumentos y recomendaciones
presentados por la Comisión, las pretensiones de los representantes de las víctimas y los
alegatos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la
314
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
315
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, yCaso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra,párr. 313.
316
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra,párr. 314.
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