206.
En este sentido, la Corte ya ha establecido que el Estado debe
garantizar la participación efectiva “en relación con todo plan de desarrollo,
inversión, exploración o extracción” 10. En particular la Corte se refirió a
planes de desarrollo e inversión como “cualquier actividad que pueda
afectar la integridad de las tierras y recursos naturales […], en particular,
cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras” 11.
207.
Al respecto, el Tribunal considera que el deber del Estado en
relación con dicha garantía se actualiza de manera previa a la ejecución de
acciones que podrían afectar de manera relevante los intereses de los
pueblos indígenas y tribales, tales como las etapas de exploración y
explotación o extracción. En el presente caso, si bien la concesión minera
se dio en el año 1958, las actividades de extracción de bauxita se iniciaron
en el año 1997, es decir 40 años después, momento en el cual ya se
contaba con la determinación precisa del lugar donde se realizarían las
actividades extractivas, respecto del resto del territorio previamente
explorado. En este sentido, la garantía de participación efectiva debió
llevarse a cabo de manera previa al inicio de la extracción o explotación
minera, lo cual no ocurrió en el presente caso. Particularmente, respecto
de los Pueblos Kaliña y Lokono que se encontraban cerca del área y
mantenían una vinculación directa con esta zona, los cuales enfrentaron
afectaciones en parte de su territorio tradicional (supra párr. 92).
14.
Al respecto, concurrimos en el particular, ya que si bien la Corte no tuvo
competencia para analizar el momento previo al otorgamiento de la concesión inicial,
resulta de gran relevancia, por las particularidades del caso, resaltar que el deber de
consultar se actualiza de manera previa a distintos momentos. Al respecto, un
proyecto minero está conformado por distintas etapas, entre ellas la de exploración y
de factibilidad, de construcción y explotación y la de cierre del proyecto. En este
sentido, la ejecución de estas etapas son actos independientes, que si bien están
relacionados entre sí y se derivan del acto originario de la concesión misma, por sus
características, deben ser consultados previamente. En el presente caso, la Corte
constató que en el año 1997 se iniciaron las actividades de extracción de bauxita en
Wane Kreek, siendo esta una de las actividades más importantes del proyecto minero,
respecto de la cual se verificaron también las consecuencias en el impacto al medio
ambiente de la zona 12.
15.
Así, la obligacion de los Estados frente a los proyectos de desarrollo en territorio
indigena o tribal surge desde el momento en que los Estados aceptan las obligaciones
contenidas en las disposiciones de la Convención Americana, con independencia del
momento del otorgamiento de la concesión, ya que como se había mencionado
anteriormente, son fases independientes. Negar lo anterior y tener una comprensión
10
Cfr.Caso del Pueblo Saramaka,supra, párr. 129. En este mismo sentido en el caso de la Comunidad
Garífuna de Punta Piedra, la Corte señaló que la consulta debe ser previa y debe realizarse desde las
primeras etapas del plan de desarrollo o inversión, a fin de que los pueblos indígenas o tribales puedan
verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones. Cfr.Caso de la Comunidad
Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 217.
11
12
Caso del Pueblo Saramaka, supra, párr. 129.
Cfr. Párrafos 216 a 222 de la Sentencia.
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