6 entregarla a las organizaciones correspondientes, de conformidad con los párrafos 385 y 386 de la Sentencia. 13. En la presente Resolución ha quedado de manifiesto que, respecto al cumplimiento de esta medida de reparación, se presentan diversos supuestos que deben ser abordados de manera separada. En primer lugar, el Tribunal tiene presente que en la Resolución de 19 de mayo de 2011 dictada en el presente caso se resolvió que, dado que el Estado había manifestado que se encontraba en condiciones de realizar los pagos correspondientes a los señores Tita y Rosendo Radilla Martínez, y dado que tales personas no deseaban recibir el pago correspondiente, la Corte consideraba que se cumplían las condiciones establecidas en el párrafo 390 de la Sentencia para que el Estado procediera con el cumplimiento de esta medida de reparación a través de un depósito bancario en una institución financiera mexicana, siguiendo los criterios establecidos en dicho párrafo. En segundo lugar, respecto al pago del resto de las indemnizaciones, la Corte no autorizó al Estado a que procediera con el depósito bancario, antes bien, el Tribunal solicitó al Estado mayores elementos sobre lo informado por los representantes en el sentido de que el pago tampoco podría realizarse a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante notario público, de acuerdo a lo alegado en ese momento. A su vez, la Corte también requirió a los representantes que informaran de manera precisa y pormenorizada las razones por las cuales no estaban de acuerdo en que los pagos se realizaran a través de un depósito bancario en una institución mexicana. 14. De lo anterior, la Corte observa que el Estado procedió a depositar, sin distinción, todas las cantidades ordenadas como indemnización en una institución bancaria, lo cual no fue ordenado por el Tribunal, y que, además, el Estado consignó los pagos correspondientes ante un juez, lo cual tampoco fue autorizado por la Corte, en los términos señalados en el párrafo anterior. En la Resolución de 19 de mayo de 2011 ya referida, el Tribunal dejó claro que si bien es admisible que se utilicen los procedimientos previstos a nivel interno a efecto de hacer efectivo el pago de las indemnizaciones, tales procedimientos no pueden generar a las víctimas cargas desproporcionadas que obstaculicen innecesariamente el cumplimiento de esta medida de reparación a su favor. 15. No obstante lo anterior, por lo que se refiere a las indemnizaciones que corresponden directamente a los señores Tita, Rosendo y Andrea Radilla Martínez, víctimas del presente caso, la Corte toma en cuenta que los representantes manifestaron que, a pesar de la consignación del pago ante juez, la señora Tita y el señor Rosendo, ambos Radilla Martínez, están en posición de acudir al juez para solicitar la entrega de las cantidades consignadas a su favor. En vista de lo manifestado por los representantes, la Corte solicita a tales beneficiarios que realicen los trámites pertinentes para estos efectos ya que, si por causas no atribuibles al Estado dichas cantidades no fueran recibidas, el Tribunal podrá dar por cumplido este aspecto de la reparación. De cualquier manera, bajo las circunstancias ya señaladas, la Corte no puede dar por cumplido este extremo de la reparación hasta en tanto los señores Tita y Rosendo Radilla Martínez reciban efectivamente las cantidades consignadas a su favor, en los términos señalados. Por otra parte, por lo que se refiere a la situación particular del pago de la indemnización correspondiente a Andrea Radilla Martínez, ya fallecida, debe seguirse el curso de lo que disponga la legislación interna a efecto de que sus derechohabientes reciban dicha cantidad, lo cual asimismo está previsto en el párrafo 388 de la Sentencia, como ya se señaló. Una vez que los derechohabientes de la señora Andrea Radilla Martínez reciban las cantidades que les correspondan, la Corte dará por cumplida esta reparación.

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