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de dieciséis años desde que esta Corte escuchó el testimonio que vinculó a Juan Carlos
Mejía León en la supuesta eliminación de los restos del señor Castillo Páez, no ha habido
avances en la implementación de esta medida de reparación. Sobre este punto, la Corte
destaca la importancia que tiene el cumplimiento de esta medida, puesto que supone una
satisfacción moral para las víctimas y permite cerrar el proceso de duelo que han estado
viviendo a lo largo de los años 11.
11.
En consecuencia, el Estado debe adoptar en forma inmediata las medidas necesarias
para determinar el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, único punto de las Sentencias
de fondo y reparaciones pendiente de acatamiento. A fin de que la Corte pueda determinar
el cumplimiento de la presente medida de reparación, el Estado debe presentar información
detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, sobre:
a) las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo con el objeto
de dar con el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez, adicionales a las ya informadas
durante el trámite de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso;
b) las investigaciones y diligencias llevadas a cabo a partir de la información recibida sobre
la supuesta eliminación de los restos del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, proporcionada
en el trámite de fondo ante este Tribunal, y c) las acciones y gestiones llevadas a cabo con
quienes han sido procesados y condenados por los hechos del caso para determinar el
paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez.
b)
Del deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para
dar cumplimiento a las Sentencias de fondo y reparaciones
12.
De conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 3 de
abril de 2009 (supra Visto 2), el Estado debió presentar, a más tardar el 15 de julio de
2009, un informe en el cual indicara “todas las actuaciones judiciales, administrativas o de
otra índole, llevadas a cabo por sus autoridades con el objetivo de dar con el paradero del
joven Ernesto Castillo Páez”. Mediante un escrito de 29 de junio de 2009, el Estado se
refirió a la “[o]bligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la
vulneración perpetrada en el [presente] [c]aso”. No obstante, dado que dicho escrito “no
cont[enía] la información requerida por el Tribunal”, se reiteró en tres oportunidades al Perú
la presentación del informe requerido. El mencionado informe no fue remitido12. En
consecuencia, mediante la Resolución de la Corte de 19 de mayo de 2011 se solicitó al
Estado la presentación de un informe, a más tardar el 15 de julio de 2011. La última
comunicación que el Estado remitió a este Tribunal fue del 4 de agosto de 2011, sin
embargo, no informó sobre las medidas adoptadas para determinar el paradero de Ernesto
Rafael Castillo Páez. Posteriormente, en cinco ocasiones se reiteró la presentación de
información al Estado y se concedió diversos plazos para tal efecto (supra Vistos 4 y 6). No
obstante, el Perú aún no ha presentado la información requerida sobre la práctica de
diligencias judiciales, administrativas o de otra índole, llevadas a cabo por sus autoridades
con el objeto de determinar el paradero de Ernesto Castillo Páez. En vista de lo anterior, la
Corte considera pertinente referirse a la inobservancia por parte del Estado de la obligación
de informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia.
11
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando decimonoveno.
12
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, Vistos cuarto y quinto, y Considerando undécimo.