de las sumas indebidamente dejadas de abonar” 48. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima declaró improcedente la demanda por haber “(…) sido interpuesta extemporáneamente, al
haber vencido el plazo que estipula la ley”, mediante resolución de fecha 7 de febrero de 1992 49.
La decisión fue apelada por ANCEJUB-SUNAT, y el 11 de septiembre de 1992 la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Lima confirmó la sentencia impugnada 50.
57.
ANCEJUB-SUNAT interpuso un recurso de nulidad, y el 25 de octubre de 1993 la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante
“Corte Suprema”) declaró fundada la acción de amparo. En su sentencia, reconoció que “(…) los
miembros de la Asociación actora gozan del derecho reconocido a una pensión de jubilación o
cesantía al amparo del Decreto Ley [20530]” y “(…) no solo adquirieron el derecho a que dicha
pensión sea reajustable y renovable, sino a que tal reajuste se haga en relación a los servidores
en actividad de la entidad en la que laboraron” 51. La parte dispositiva de la sentencia estableció
lo siguiente:
“(…) [Se declara] FUNDADA la referida acción de amparo; en consecuencia inaplicable a los
ex-servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria miembros de la
Asociación Actora con derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del
Decreto Ley [20530], cuyo derecho esté reconocido por la Tercera Disposición Transitoria
del Decreto Legislativo [673]; ordenaron les sea repuesto el derecho a percibir la pensión
que les corresponda, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se les reintegre los incrementos
dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673]”.
58.
El MEF impugnó la decisión de la Corte Suprema mediante un recurso de casación. El 25
de junio de 1996, el Tribunal Constitucional emitió una resolución respecto a la sentencia de 25
de octubre de 1993, mediante la cual ordenó la devolución de los autos a la Corte Suprema para
que dispusiera “(…) su ejecución con arreglo a la ley”. En dicha resolución dispuso la ejecución de
la sentencia de conformidad con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 26435, la cual dispone
lo siguiente: “Las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de
amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen pendientes de casación por el Tribunal de
Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables” 52.
59.
El 21 de enero de 1997, el Juzgado Previsional de Lima (en adelante “Juzgado Previsional”)
emitió una resolución mediante la cual ordenó notificar las sentencias dictadas por la Corte
Suprema y el Tribunal Constitucional al Procurador Público de los asuntos relativos al MEF, a la
Oficina de Normalización Previsional y al Ministro de Economía, a fin de que “(…) en el término de
ley cumplan con lo ordenado” 53. El 18 de febrero de 1997, el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del MEF solicitó al Juzgado Previsional que declarara la nulidad de su resolución
pues, debido a que la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso la inaplicabilidad de la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto 673, “(…) resulta un imposible jurídico que el Ministerio de
48
Amparo interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 19 de diciembre de 1991, ante el Quinto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 3 al 15).
49
Resolución del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 7 de febrero de 1992 (expediente de prueba,
folios del 17 al 19).
Cfr. Resolución No. 2287 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima de 1 de septiembre de 1992
(expediente de prueba, folio 21).
50
51
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de octubre de 1993 (expediente de prueba, folios
del 23 al 25).
52
Resolución del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 (expediente de prueba, folio 29).
53
Resolución del Juzgado Previsional de Lima de 21 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 33).
18