Economía cumpla con efectuar pago alguno a los pensionistas demandantes, habida cuenta de
que la misma resolución deja sin efecto la obligación del MEF de atender dichas pensiones,
restituyendo la obligación de pago a la [SUNAT]” 54.
60.
El 8 de abril de 1997, el Juzgado Previsional acogió la nulidad solicitada por el Procurador
Público del MEF, requiriendo en su lugar que la SUNAT cumpliera con lo dispuesto por las
sentencias de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional 55. Dicha resolución fue anulada el 18
de agosto de 1997, pues la SUNAT no pudo ejercer su derecho de defensa dado que no le había
sido notificada la solicitud de nulidad. En virtud de ello, se ordenó al tribunal a quo comunicar el
recurso presentado por el Procurador Público tanto a la referida institución como a ANCEJUBSUNAT 56.
61.
El 16 de febrero de 1998, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público (en adelante “Primer Juzgado Corporativo”) revocó la resolución de 18 de abril
de 1997 y declaró “(…) infundada la nulidad deducida por el Ministerio de Economía y Finanzas”,
ordenándole “(…) proseguir el proceso, según su estado”. En su decisión, el Primer Juzgado
Corporativo consideró que, debido a que la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673
establecía tanto la transferencia del pago de las pensiones al MEF como su reajuste conforme las
remuneraciones abonadas por dicha entidad, la sentencia de 25 de octubre de 1993 debía
ejecutarse “(…) sin calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar
sus alcances, tal como lo señala el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial” 57.
62.
El 27 de agosto de 1998, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público
(en adelante “Sala Corporativa”): a) revocó la resolución de 16 de febrero de 1998; b) declaró
fundada la solicitud de nulidad incoada por el Procurador Público del MEF; c) declaró “nula e
insubsistente” la resolución de 21 de enero de 1997, y d) dispuso que el tribunal a quo emitiera
una nueva resolución conforme a las motivaciones dictadas. La Sala Corporativa señaló que el
requerimiento realizado al MEF en cuanto al cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de
1993 “(…) vulnera el principio de legalidad del proceso”, dado que dicha sentencia “constituye
cosa juzgada” y dispuso el restablecimiento de “(…) las cosas al estado anterior al de la demanda”.
Asimismo, indicó que la acción de amparo fue interpuesta por ANCEJUB-SUNAT “(…) sin haber
determinado e individualizado a sus integrantes” y fue “(…) dirigida de forma genérica contra el
Estado” 58, considerando además lo siguiente:
“(…) Con este antecedente, al vializar la ejecución en el caso corresponde que cada uno
de los agremiados de la actora, debidamente individualizados instrumenten ante la
entidad administrativa que mantenga el acervo documentario de sus pensiones, los
pertinentes procesos en los que idóneamente se permita el ajuste de liquidaciones y el
cabal cumplimiento de sus derechos reconocidos jurisdiccionalmente en esta sede”.
63.
El 2 de octubre de 1998, el Primer Juzgado Corporativo emitió una nueva resolución en la
que declaró improcedente el requerimiento sobre la ejecución de pago y, “(…) dejando a salvo el
derecho de los integrantes de [la] asociación demandante para que lo hagan valer en la forma y
modo que corresponda”, juzgó que se imponía “la necesidad” de que cada uno instaurara de modo
54
Recurso de nulidad presentado por el Procurador Público de los asuntos judiciales del MEF el 18 de febrero de
1997 (expediente de prueba, folios del 35 al 37).
55
Cfr. Resolución del Juzgado Previsional de Lima de 8 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 39).
56
Cfr. Resolución de fecha 18 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folio 41).
Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 16 de febrero de 1998
(expediente de prueba, folios 43 y 44).
57
58
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 27 de agosto de 1998
(expediente de prueba, folios 46 y 47).
19