es una resolución final con autoridad de cosa juzgada inmutable, y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga” 66. 67. El 25 de marzo de 2002, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima requirió al juez del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (en adelante “Sexagésimo Tercer Juzgado”) que cumpliera “(…) con lo expresamente ordenado por el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha [10] de mayo de [2001]” 67. El 11 de abril de 2002, el Sexagésimo Tercer Juzgado emitió una resolución en la que ordenó tanto a la SUNAT como al MEF que dieran “estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha [10] de mayo de [2001]” 68. El 15 de mayo de 2002, ANCEJUB-SUNAT presentó ante dicho juzgado un listado de descuentos de cesantes de la SUNAT y, el 24 de mayo de 2002, depositó el registro de sus asociados 69 y un informe pericial sobre “(…) la nivelación de las pensiones y reintegros no percibidos y las liquidaciones de reintegros de la totalidad de [sus] miembros” 70. 68. El 24 de junio de 2002, el Sexagésimo Tercer Juzgado emitió una resolución en la que reconoció que, “(…) de la información y documentación contenida en el presente expediente”, resultaba “evidente” que “(…) la parte demandante en este proceso está constituida por todos los miembros integrantes de la [ANCEJUB-SUNAT]” 71. Mediante esta resolución, dicho juzgado requirió nuevamente a la SUNAT y al MEF lo siguiente: “(…) que en el plazo de tres días cumpla[n] con efectuar el pago de la pensión que les corresponde, nivelada con las remuneraciones de los servidores activos de la [SUNAT] y se les reintegre los incrementos dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la mencionada Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673] a la TOTALIDAD DE ASOCIADOS de la demandante [ANCEJUB-SUNAT], acreditados conforme a la copia legalizada del libro de registro de asociados y al listado de descuentos de cesantes de la [SUNAT]”. 69. El 8 de julio de 2002, la SUNAT expidió la resolución 042-2002/SUNAT, en la cual indicó que, para dar cumplimiento al requerimiento de 24 de junio de 2002, resultaba “(…) necesario determinar el monto de las pensiones de cada uno de los pensionistas considerados en las planillas elaboradas y remitidas por el MEF” y que dicha “(…) suma ha sido fijada tomando como referencia lo que perciben los trabajadores de la SUNAT comprendidos dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo No. 276, sin considerar la ‘diferencia’ prevista por el artículo 3º del Decreto Legislativo No. 673 por tratarse éste de un concepto no pensionable” 72. En la referida resolución, la SUNAT dispuso lo siguiente: “Artículo 1.-Disponer que, a partir del mes de agosto de 2002 y en cumplimiento de la Ejecutoria Suprema del 25 de octubre de 1993, de lo resuelto por el Tribunal 66 Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC (expediente de prueba, folios del 70 al 73). 67 Auto de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 25 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 75). 68 Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 11 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios del 77 al 79). 69 Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios del 88 al 91). 70 Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 23 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 113 y 114). Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios del 88 al 91). 71 72 15822). Resolución No. 042-2002/SUNAT de la SUNAT de 8 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios del 15811 al 21

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