86. El 19 de diciembre de 2017, ANCEJUB-SUNAT presentó un recurso de agravio constitucional contra la resolución 12 109. Este recurso fue decidido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 23 de abril de 2019, en la cual: a) confirmó la resolución de 15 de noviembre de 2017, que a su vez había confirmado la resolución de 13 de junio de 2017, mediante la cual se habían declarado infundadas las observaciones de ANCEJUB-SUNAT respecto al peritaje de 18 de octubre de 2011; b) aprobó el informe pericial de 18 de octubre de 2011, que había sido ratificado por el peritaje de 18 de mayo de 2014, respecto al cálculo de la pensiones niveladas desde enero de 1992 hasta diciembre de 2004, y c) dispuso que el Juez de la Ejecución impidiera “nuevas articulaciones dilatorias” y adoptara las “(…) acciones necesarias para que se haga efectiva la nivelación de las pensiones de los asociados de la demandante y el pago de los reintegros correspondientes”, en la modalidad establecida en el informe pericial de 18 de octubre de 2011 110. Para sustentar su fallo, el Tribunal Constitucional señaló, inter alia, lo siguiente: “(…) Respecto a los cuestionamientos que plantean las observaciones (…) formuladas por la asociación demandante (...) corresponde, como lo han hecho con acierto las instancias judiciales, reiterar el pronunciamiento efectuado por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 00649-2011-PA/TC, que tiene la calidad de cosa juzgada. En efecto, en dicha sentencia el Tribunal Constitucional (…) dilucidó de manera definitiva dichos cuestionamientos, concluyendo que la exclusión en la nivelación materia de autos de los incrementos por diferencial asistencial familiar, alimentación principal, Decreto Legislativo 673 y diferencial aguinaldo 276 (…) no importaba una interpretación arbitraria o restrictiva de la Ejecutoria Suprema materia de ejecución ni mucho menos dejarla sin efecto, por lo que no se vulneraron los derechos pensionarios de los miembros de la asociación demandante. Como se puede advertir (…) el Tribunal Constitucional, en pronunciamiento que data del mes de agosto de 2011, ha reconocido la constitucionalidad del inciso c) del artículo 3 del Decreto Legislativo 673 y la legitimidad de la exclusión de los incrementos que reclama la asociación demandante (…). (…) Del examen de lo actuado se desprende que la ejecución de la sentencia no ha culminado aún debido a la existencia de numerosos informes periciales contables, judiciales y de parte, y de las reiteradas observaciones formuladas por las partes contra dichos informes periciales. Particularmente relevante es la pretensión de la asociación demandante para que en la nivelación de las pensiones de sus asociados, y de los correspondientes reintegros, se comprendan los incrementos que han sido excluidos en el último informe pericial judicial contable contra el cual la parte demandante ha formulado la observación que es objeto del presente recurso de agravio, insistiendo en la misma, no obstante que, como se ha mencionado líneas arriba, el Tribunal Constitucional ya había zanjado el asunto en el año 2011, concluyendo que dichos incrementos no tienen carácter pensionable para los trabajadores comprendidos en el régimen jubilatorio del Decreto Ley 20530, y que no se podía aceptar tal pretensión, porque hacerlo implicaría nivelar sus pensiones con las remuneraciones del personal de la SUNAT sujeto al régimen laboral de la actividad privada (…)”. D. Tercera acción de amparo 87. El 15 de diciembre de 2006, ANCEJUB-SUNAT presentó una acción de amparo contra los dos jueces de la Sexta Sala Civil por cuyo voto mayoritario fue adoptada la resolución de 24 de Recurso de agravio constitucional interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 19 de diciembre de 2017 contra la resolución No. 12 de 15 de noviembre de 2017 (expediente de prueba, folios del 15911 al 15925). 109 110 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2019, con relación al expediente No. 00289-2018PA/TC (prueba superviniente, depositada por el Estado en audiencia pública de fecha 7 de mayo de 2019). 27

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