99.
La Comisión observó que han transcurrido más de 23 años desde la sentencia de 25 de
octubre de 1993 emitida por la Corte Suprema, y que a la fecha de su Informe de Fondo el proceso
de ejecución se encontraba abierto. Asimismo, manifestó que a lo largo del proceso de ejecución
de sentencia han surgido múltiples controversias judiciales que no han sido resueltas de manera
definitiva, y que a partir del año 2002 han transcurrido 16 años en que se han rendido múltiples
peritajes y ninguno de ellos ha sido aprobado de manera definitiva. La Comisión señaló que se
encuentra demostrado que el poder judicial no ha aplicado las medidas necesarias para resolver
aspectos fundamentales de la implementación de un fallo favorable a un grupo de pensionistas,
quienes además son personas mayores. En consecuencia, concluyó que el Estado es responsable
por la violación de los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 de la Convención en
perjuicio de las personas indicadas en el anexo único del Informe de Fondo.
100. Los representantes alegaron que la sentencia del 25 de octubre de 1993 puso fin al
debate judicial sobre el derecho de los cesantes jubilados de ANCEJUB-SUNAT a disfrutar de la
pensión nivelable que les corresponde de acuerdo con el Decreto 20530, pero pese a ello casi 27
años después de presentad al Poder Judicial, el Estado peruano no ha dado una respuesta
definitiva al reclamo de ANCEJUB-SUNAT. Asimismo, alegaron que el Estado vulneró el derecho
de las presuntas víctimas a la protección judicial porque ninguna de las tres acciones de amparo
incoadas surtieron efecto alguno, no tuvieron la potencialidad suficiente para reparar la situación
jurídica infringida ni han tenido la virtualidad de reparar las violaciones alegadas, lo cual constituye
una violación al artículo 25 de la Convención.
101. El Estado alegó no haber vulnerado el derecho a la protección judicial, consagrado en los
artículos 25.1 y 25.2.c. de la Convención porque ANCEJUB-SUNAT tuvo oportuno acceso a un
recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, y las autoridades correspondientes
garantizaron el cumplimiento de la decisión contenida en la resolución del 25 de octubre de 1993.
En este sentido, señaló que en virtud de la resolución 46 de 5 de mayo de 2005 del Sexagésimo
Sexto Juzgado, las resoluciones de 24 de julio de 2006 y de 8 de mayo de 2016 de la Sexta Sala
Civil de Lima, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 9 de agosto de 2011, el
Estado resolvió los aspectos fundamentales de la ejecución de la Sentencia de 25 de octubre de
1993.
A.2. Consideraciones de la Corte
102. El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección judicial. Este
Tribunal ha señalado que de la protección de este derecho es posible identificar dos obligaciones
concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de
recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su
jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación
de los derechos y obligaciones de estas 147. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las
respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de
manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 148. En este sentido,
el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso 149.
147
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 134.
148
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 79, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019.
Serie C No. 391, párr. 134.
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 124.
149
32