“(…) El carácter “no pensionable” que da el inciso c) del artículo 3º del Decreto Legislativo No. 673 a la mencionada “mayor remuneración” dispuesta por los incisos a) y b) de dicho artículo, no fue materia de ordenamiento en su constitucionalidad y consecuente inaplicación por la sentencia de la Corte Suprema materia de ejecución. Es decir –como puede apreciarse de la transcripción de su parte resolutiva (…) dicha sentencia solo inaplicó a los asociados de la recurrente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo [673] , pero no el inciso c) del artículo 3º de este. (…) En vista de ello, a juicio de este Colegiado, la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 24 de julio de 2006, (…) contrariamente a lo alegado por la recurrente no realiza una interpretación arbitraria o restrictiva, ni mucho menos deja sin efecto la Sentencia de la Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 1993” 162. 111. La Corte considera que los razonamientos por parte del Tribunal Constitucional se corresponden con el deber de motivar las resoluciones, que constituye una garantía vinculada a la recta administración de justicia porque salvaguarda el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática 163. La motivación de un fallo es lo que permite conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en los que se basó la autoridad para tomar su decisión 164. De las motivaciones antes referidas, la Corte observa que el Tribunal Constitucional concluyó que la sentencia de 25 de octubre de 1993 no estableció la inaplicabilidad del artículo 3, inciso c, del Decreto 673, tomando en consideración: a) la historia procesal (páginas de la 1 a la 4); b) el objeto de la demanda (considerandos del 8 al 11); c) las disposiciones aplicables en materia de amparo (considerandos 1 y 2); d) los principios que atañen a la tutela judicial efectiva (considerandos del 5 al 7); y e) la jurisprudencia nacional (considerandos 16 y 18). 112. Para llegar a dicha conclusión, la Corte observa que el Tribunal Constitucional no solo analizó el contenido del Decreto 673, como se hace constar en los considerandos 15 y 16 de la referida resolución, sino que, como se evidencia en el considerado 17, evaluó los efectos que derivan del artículo 3, inciso c, de dicha norma y contrastó la parte resolutoria de la sentencia de 25 de octubre de 1993 con las pretensiones originalmente establecidas en la solicitud de amparo de diciembre de 1991. Con relación a este ejercicio comparativo, la Corte nota que en el petitorio de la acción de amparo de 19 de diciembre de 1991, ANCEJUB-SUNAT solicitó lo siguiente: “(…) Precisa y concretamente, en esta Acción de Amparo, demandamos la inaplicación de la Tercera Disposición Transitoria del D. Leg. 673 a los cesantes y jubilados de la SUNAT con derecho a pensión renovable bajo el régimen del D.L.20530, restableciendo su derecho conculcado a la homologación de dichas pensiones con las remuneraciones de los servidores en actividad y ordenando el reintegro de las sumas indebidamente dejadas de abonar” 165. 113. Asimismo, este Tribunal recuerda que la sentencia emitida el 25 de octubre de 1993 por la Corte Suprema acogió el amparo y dispuso textualmente lo siguiente: 162 Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2011, con relación al expediente No. 00649-2011-PA/TC (expediente de prueba, folios del 15858 al 15868). 163 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 120. 164 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 120. 165 Amparo interpuesto por ANCEJUB-SUNAT el 19 de diciembre de 1991, ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios del 3 al 15). 36

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