personas mayores 193. En este sentido, la Corte considera que, aunque los recursos de apelación
surten efectos suspensivos respecto a la decisión apelada, en el presente caso el juzgado de
ejecución debió haber declarado la ejecutoriedad de la resolución de 13 de junio de 2017,
concediendo sin efecto suspensivo el recurso de apelación, a fin de que, mientras se tramitaba su
instrucción y se resolvía sobre su procedencia, las presuntas víctimas pudieran recibir los montos
concernientes a los reintegros ordenados por la sentencia de 25 de octubre de 1993.
129. La Corte nota que esta medida había sido adoptada con anterioridad ante la interposición de
recursos de apelación por parte de la SUNAT 194, por lo que se circunscribía a las atribuciones de los
juzgados de ejecución intervinientes en el caso. En efecto, dicha potestad estaba contemplada en
el artículo 368 del Código Procesal Civil de Perú, que regula los efectos de los recursos de apelación
y establece que los mismos pueden ser concedidos “(…) sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia
de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta” 195. En consideración
a lo anterior, y dado que la SUNAT había realizado la consignación de las sumas correspondientes a
los reintegros, la Corte considera que el Estado pudo haber garantizado su entrega efectiva a las
presuntas víctimas desde 2017, lo cual no hizo pese al carácter especial de la indicada prestación y
la situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas como personas mayores. En sí mismo, esto
denota una falta de diligencia por parte del Estado en cuanto a la adopción de los medios necesarios
para garantizar la ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 de manera integral, rápida y
sin dilaciones injustificadas, conforme las obligaciones establecidas en el artículo 25.2.c de la
Convención.
A.2.3. Las dilaciones propiciadas por el Estado que incidieron en la falta de ejecución de la
sentencia de 25 de octubre de 1993
130. El Estado alegó que “durante la etapa de ejecución de sentencia, surgieron una serie de
debates, que no pudieron ser discutidos durante el proceso judicial [del amparo] y que
necesariamente tuvieron que ser discutidos y dilucidados durante la etapa de ejecución (…) donde
tratándose de obligaciones de dar suma de dinero (…) el juez a cargo tuvo que recurrir a la prueba
pericial para que practique los cálculos y las liquidaciones”. Al respecto, la Corte advierte que, en
efecto, al haber sido emitida en el marco de un proceso de amparo, la sentencia de 25 de octubre
de 1993 dispuso en términos generales la protección y reivindicación del derecho de las presuntas
víctimas a recibir sus pensiones niveladas y el reintegro de los montos no percibidos durante la
aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, de manera que aunque estableció
una obligación de pago a cargo del Estado, la misma no resultaba líquida por cuanto no habían sido
determinadas las sumas específicas que debían reintegrarse. Al respecto, el perito Dante Ludwig
Apolín manifestó lo siguiente:
“(…) ¿Qué ocurrió en el caso concreto? (…) la sentencia de la Corte Suprema del 25 de
octubre del año 93 dispone tres consecuencias jurídicas en su parte resolutiva, tres
mandatos: primero, la inaplicación de la tercera disposición transitoria del decreto
legislativo 673; segundo, que el Estado reponga el derecho a percibir la pensión que les
corresponda; tercero, que se les reintegre los incrementos dejados de percibir.
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de marzo
de 2019. Serie C No. 375, párr. 148.
193
Por ejemplo, el 20 de marzo de 2006, el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expidió la
resolución No. 81 que concedió “sin efecto suspensivo” el recurso de apelación interpuesto por la SUNAT. Cfr. Resolución
No. 81 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 20 de marzo de 2006 (expediente de prueba,
folios 173 y 174).
194
195
368.
Código Procesal Civil de la República del Perú de 8 de enero de 1993, publicado el 24 de abril de 1993. Artículo
42