y subsecuente cobro de las pensiones niveladas y sus reintegros. El hecho de que, luego de haber
agotado el recurso pertinente para la salvaguarda de sus derechos y haber obtenido una sentencia
judicial que ordenó su reivindicación desde hacía aproximadamente cinco años, se dispusiera que
las presuntas víctimas debían interponer nuevos trámites para lograr la materialización de los
mismos, supone el traslado a las presuntas víctimas de la obligación que posee el Estado de procurar
los medios para ejecutar las decisiones emitidas por las autoridades competentes.
144. La Corte estima que la necesidad de que se agotaran otras vías para el cumplimiento de
las propias obligaciones estatales establecidas en la sentencia de 25 de octubre de 1993, en vez
de propiciar su ejecución, las entorpeció 215, sobre todo porque las referidas resoluciones no
especificaron los trámites que habrían de interponerse ni la autoridad ante la cual los mismos
tendrían lugar. Esto habría resultado en un esfuerzo desmedido o exagerado en detrimento de los
miembros de ANCEJUB-SUNAT, quienes después de haber obtenido un fallo en su favor se vieron
obligados a presentar una segunda acción de amparo a fin de revocar las indicadas resoluciones.
Así, como consecuencia de las citadas resoluciones 216, las presuntas víctimas tuvieron que
interponer nuevas acciones judiciales 217 para lograr que la ejecución retornara al estado en que
se encontraba al momento de expedirse la sentencia de 25 de junio de 1996, lo cual no sucedería
sino hasta cinco años después con ocasión de la sentencia expedida el 10 de mayo de 2001 por
el Tribunal Constitucional, en la que reconoció precisamente que las referidas decisiones “(…)
preten[dían] dejar sin efecto la resolución del Juzgado Provisional (…) que ordena cumplir la
ejecutoria suprema de fecha [25] de octubre de [1993]” 218.
145. En segundo lugar, el Tribunal observa que el 25 de octubre de 2006 se ordenó la
elaboración de un nuevo peritaje 219 a cargo de la Oficina de Pericias Judiciales, pero transcurrió
un año para que el expediente fuera remitido a dicha institución 220 y que, una vez allí, pasó otro
año para que el equipo técnico de la Corte Superior de Justicia de Lima determinara, el 6 de
octubre de 2008, que no podía encargarse de realizarlo y que el expediente debía ser enviado al
REPEJ 221. Al respecto, la Corte observa que transcurrieron cinco años desde que se ordenó la
realización del nuevo informe pericial hasta que fue finalmente presentado en octubre de 2011 222.
Cfr. Mutatis mutandis, Caso de la Comunidad Garífuna de Punta de Piedra y sus Miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 249.
215
216
Cfr. Resolución del Juzgado Previsional de Lima de 21 de enero de 1997 (expediente de prueba, folio 33);
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 27 de agosto de 1998 (expediente de
prueba, folios 46 y 47); Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 2 de
octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 49 y 50), y Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de
Derecho Público de 21 de enero de 1999 (expediente de prueba, folio 60).
Cfr. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 25 de noviembre de 1999
(expediente de prueba, folios del 62 al 64).
217
218
Resolución del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2001, con relación al expediente No. 2001-AA/TC
(expediente de prueba, folios del 70 al 73).
219
Cfr. Resolución No. 138 del Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 25 de octubre de
2006 (expediente de prueba, folios 173 y 174).
220
Cfr. Instancia de 21 de mayo de 2009 suscrita por ANCEJUB-SUNAT, dirigida al Vigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima (expediente de prueba, folios 188 y 189).
221
Cfr. Informe No. 001-2008-ETP-CSJLI de 6 de octubre de 2008 suscrito por Roger M. Santibáñez y Fernando
Zeballos Velásquez, dirigido a la Coordinadora del Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima
(expediente de prueba, folio 191).
222
Cfr. Informe pericial de 18 de octubre de 2011, elaborado por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de
Justicia de Lima (expediente de prueba, folios del 225 al 238).
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